REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-000906
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Parte Demandante DEYANIRA ELIZABETH OVIEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.067.
Apoderados Judiciales del demandante: ENMANUEL ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, YENTTY GOMEZ ADOLPHUS y SONIA MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.283, 86.713, 104.019 y 177.137 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa 2012. C.A. Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara anotado bajo el Nº 8, Tomo 13-A, de fecha 23/02/2012, exp.364-9816. Bajo la representación legal del ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.622.955, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la demandada: ERIKA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 229.802.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana DEYANIRA ELIZABETH OVIEDO TORRES, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.067 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ENMANUEL ORTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A Nº 102.283, , según poder que le fuera conferido por la accionante ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-03-15, anotado bajo el Nº 11, Tomo 38, de los Libros respectivos. Contra la Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa 2012. C.A. Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara anotado bajo el Nº 8, Tomo 13-A, de fecha 23/02/2012, exp.364-9816. Bajo la representación legal del ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.622.955, de este domicilio.
Expresa la parte actora como fundamento de su pretensión que desde el 23 de febrero del 2012 y hasta la presente fecha , existe una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana DEYANIRA ELIZABETH OVIEDO TORRES y la Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa 2012. C.A, sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un local comercial ubicado en la Av. San Vicente entre calles 56 y 57 de la ciudad de Barquisimeto, con un área aproximada de Sesenta y Uno coma Treinta y Ocho (61,38) Metros cuadrados así como una serie de equipos de refrigeración que se encontraban dentro del referido local comercial como lo son: (1) un (01) congelador Horizontal 12” Dual ; código EOS-GTD267036, (2) Un (01) Mostrador Cárnico de 9 pies marca NEVERAMA-AUTOCONTENIDO; serial NA09-2008001. (3) Una (01) Cava Cuarto conservación de 2.40 x 2.40 x 2.40; serial 03-005. (4) Una unidad de 1 ½ HP; serial CAJ4517E, (5) Un (01) difusor de 1 ½ HP, (6) Un (01) Molino de carne Cpa. 1 ½ Marca Boia; serial 3576, (7) Una (01) Sierra de 1 ½ HP marca Boia: Serial 10887, (8) Una (01) balanza electrónica Cap. 30 Kg. Marca XACTA; serial 0808084.
Relata el accionante que las partes fijaron el canon de arrendamiento actual de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales el cual debería ser pagaderos por el arrendatario los días once (11) de cada mes, a partir del año 2013 hasta la presente fecha, ahora bien adujo la parte actora que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de tres (03) canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2014; enero 2015 y Febrero 2015 y siendo que ha agotado todos los medios posibles para conciliar el pago adeudado es por cuanto procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa 2012. C.A para que desocupe el local objeto de esta relación libre de personas y de bienes a si como también el pago de un monto de Quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) por daños y perjuicios más los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble; solicitando también la condenatoria en las costas del proceso fundamentando su derecho en el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Admitida la demanda en fecha 22-04-2015, se ordenó el emplazamiento del demandado para el Vigésimo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, seguidamente compárese el apoderado de la parte actora consignando fotostáticos correspondientes para impulsar la citación. En fecha 23 de julio de 2015 se abocó al conocimiento del caso la juez provisoria Abg. Johanna Mendoza Torres. Posterior a esto en fecha 31/07/2015, el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa sin firmar del recibo de citación por no encontrar al demandado en el lugar descrito, según consta en el folio (32), por lo que a solicitud de la parte actora, se procedió a complementar la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así en fecha 29-03-16, se aboca al conocimiento de la casa la Juez Temporal Abogada Belén Beatriz Dan.
En fecha 22-06-16, mediante diligencia compárese la abogada ERIKA PEREIRA, venezolana , mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 15.392.133, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 229.802, a dar contestación a la demanda interpuesta , y en la cual acredita como apoderada judicial del ciudadano Franklin Daniel Peña Barreto según poder debidamente Notariado por ante la notaria Tercera de Barquisimeto, por lo que en fecha 26-06-16 , este juzgado niega la contestación hecha por la parte demandada en virtud que el poder consignado por la abogada ERIKA PEREIRA no la faculta para darse por citada. En consecuencia la parte accionante solicita a que se complemente lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a constancia en auto por parte de secretaria para el fijado de los carteles. Posteriormente en fecha 21-07-16, la abogada ERIKA PEREIRA, antes identificada procede nuevamente a dar contestación de la demanda interpuesta por la parte actora y consigna para a tal fin poder debidamente otorgado por la demandada de autos y con las facultades para ello; la cual expresa en los siguientes términos:
1) Acepta que en fecha 23 de febrero del 2012, se celebró un contrato verbal entre el demandante y la Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa 2012. C.A, representada por su presidente el ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA antes identificado 2) acepta que se interpuso un escrito ante el órgano competente SUNDDE, según numero de expediente 0054-15 de fecha 14-04-2015 para solicitar medida conciliatoria entre ellos siendo infructuosa, donde se solicitó una prórroga legal por ya tener cinco (05) años como arrendatario la cual se le fue negada por la representación legal el abogado ENMANUEL ORTIZ PERAZA. 3) Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser falso que su representado se encuentra insolvente de los pagos de cánones de arrendamiento ya que según alega siempre ha sido puntual con los pagos de cada mes.4) solicitó ante este juzgado la práctica de una inspección judicial pues manifiesta que el local objeto de litigio se encuentra desocupado desde el 31 de diciembre del año 2015, lo cual se le notificó de manera verbal al arrendador donde éste no aceptó la entrega de esa manera sino que fuera por medio de un tribunal. En fecha 25-07-2016 el tribunal niega la práctica de la inspección solicitada por no encontrarse en la oportunidad procesal para efectuar la misma.
Así mismo en fecha 16-09-16, se aboco al cocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Liliana Santeliz, para así en fecha 28-09-16 fijar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente de la presente fecha, hora 2:00 P.M., llegada la oportunidad legal para dicho acto el día 05 de octubre del 2016, este juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes tanto actora como demandante debidamente asistidos por sus apoderados judiciales; procedimiento el tribunal a fijar los hechos controvertidos en la presente causa mediante auto de fecha 10-10-16 sobre la naturaleza de la relación jurídica, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora así como el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, aperturándose el lapso de promoción de pruebas
En la oportunidad respectiva la parte actora consignó y promovió las siguientes pruebas:
1. Original del documento de propiedad del documento arrendado, marcado “A”
2. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa C.A., marcado “C”
3. Copia fotostática de las facturas Nº 29329 Control Nº 00-0004847 emitida por la empresa multihogar la 21 C.A en fecha 02/08/2008 y factura sin número de fecha 20-12-2009, la cuales guardan relación con ocho (08) equipos de refrigeración arrendados e identificados en el escrito libelar, marcados “D”
4. pruebas testimoniales de los ciudadanos JEANNETT BUCARELO, ODALIS GONZALEZ y MIGUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-18949.242, V-14.739.790, V- 16.735.434 respectivamente, las cuales fueron declaradas inamisibles mediante auto de fecha 19-10-16 por cuanto las mismas no se mencionaron en el libelo de demanda.
Por su parte la demandada no presentó pruebas documentales en su contestación, como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad respectiva. Concluido el lapso probatorio, se fijó fecha y hora para tener lugar el Debate Oral. Posteriormente, las partes solicitaron una audiencia conciliatoria, por lo que el tribunal lo acordó y estableció para ello la misma oportunidad de celebrarse el debate oral, el cual tuvo lugar el día 23-11-2016, con la comparecencia de las apoderadas de la parte actora las abogadas Sonia Mateheus y Yentty Gómez en su carácter de auto, de igual forma se dejo constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil Frigorífico Villa Rosa C.A., no compareció al acto ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo así se declaro abierto el debate oral donde la compareciente realizó su exposición oral por lo que concluido el Debate oral siendo las 10:45 A.M. la juez se retiró por el espacio establecido en la ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que vencido el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a extender el fallo completo en la siguiente causa, observando este Tribunal lo siguiente:
El primer aspecto debe resolver este tribunal está referido a la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a la demandante y a la demandada, observándose que la demandante señaló en su libelo que la relación arrendaticia se inició en fecha 23-02-2012 de forma verbal y manteniéndose de tal forma, lo cual fue aceptado expresamente por la demandada. En tal sentido, los contratos de arrendamiento celebrados de forma verbal no tienen determinación en el tiempo, por lo que en tal virtud, al no tener de forma determinada su finalización no operan en ellos el derecho de prórroga legal conforme a las previsiones del artículo 42 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues dicho beneficio sólo se le conceden a los contratos celebrados a tiempo determinado, continuando bajo dicha naturaleza durante el período que dure la prórroga legal. En consecuencia, por haberse celebrado y mantenido la presente relación arrendaticia de forma verbal, aceptada así por la parte demandada, es por lo que su naturaleza ha de ser por tiempo indeterminado y sin derecho a prórroga legal y así queda establecido.
Ahora bien y siendo que la demanda de desalojo del inmueble contentivo de un local comercial, ubicado en la Avenida San Vicente entre calles 56 y 57 de esta ciudad, se fundamenta en la falta de pago de las pensiones que van desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2015 a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, hecho éste negado por la demandada quien a tal efecto consignó en copias simples los comprobantes de cheques que van desde el folio 58 al 64 de los autos, los cuales no pueden ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede producirse en juicio copia simple de instrumentos privados que no sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.Bajo esta misma premisa, quedan desechados las documentales que corren desde el folio 52 al folio 57 y los folios del 102 al 105. Así también reprodujo estados de cuenta bancario cursantes del folio 65 al folio 72, que además de haberlos reproducidos en copia simple, no hay otro tipo de prueba que indiquen al tribunal quien es su titular y si efectivamente las transferencias que allí señalan las hubiese efectuado a favor de la arrendadora, razón por la cual dichas documentales no pueden ser valoradas por este Tribunal y así se decide.
De lo anterior se tiene que, de conformidad con las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demandada no demostró estar solvente en los pagos que le reclama la demandante debe tenerse en consecuencia que se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación por debe declararse la procedencia de la acción de desalojo y consecuencialmente, condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado así como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana DEYANIRA OVIEDO en contra de la firma mercantil FRIGORIFICO VILLAROSA 2012, C.A., identificados en autos y en consecuencia se condena a la demanda a hacer entrega del local comercial ubicado en la Avenida San Vicente entre calles 56 y 57 de esta ciudad, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y debe condenarse al pago por daños y perjuicios por un monto equivalentes a los cánones reclamados en el libelo, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del local comercial, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretaria Temporal,
Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:13 p.m.
El Sec. Temp.
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