REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa Ordinal 8° artículo 346 CPC.

DEMANDANTE: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 102.283.

DEMANDADO: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.990.997, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 161.601, de este domicilio.

Se apertura la presente incidencia con ocasión de haber opuesto la demandada de autos en su escrito de contestación de fecha 17-10-2016 donde la parte demandada opone Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial y que debe resolverse por un procedimiento distinto”, opuesta al considerar que al estar fundamentada la presente demanda por desalojo Comercial basado en un Contrato de Arrendamiento, en el cual según la actora dice que operó una prorroga legal, en este sentido la parte demandada niega este hecho por haberlo obtenido de forma fraudulenta. Aduce la parte demandada que existen los presupuestos necesarios para que opere la prejudicialidad. El primero de ellos es la existencia de un procedimiento judicial ante otro Juzgado en el cual consignan juego de copias marcado con la letra “A” copia simple del expediente signado con nomenclatura KP02-V-2016-2589 por nulidad de contrato de arrendamiento, asunto interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas copias cursan desde el folio 84 al folio 99 de los autos; y de de Segundo, que de su decisión deba ser necesariamente dilucida antes por ser un requisito esencial para la procedencia en caso de examen, tal como es la declaración con lugar de la nulidad de contrato interpuesto ante este tribunal.
En tal sentido, la parte actora resalta que “en la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8, tiene como requisito principal la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso , influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesario resolver con carácter previo , a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella” De esta manera y a modo de conclusión la parte demandada solicita sea declarada Con lugar la cuestión previa solicitada por cuanto este se debe resolver en un proceso distinto, autónomo.
En la oportunidad legal, la abogada Yentty Gomez en representación de la parte actora, en fecha 07-11-2016, procede a contradecir la cuestión previa entablada por el demandado, quien solicita a este Juzgado se le sea concedido el lapso de Ocho (08) días para promover e instruir pruebas que establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, desconoce las documentales cursantes en los folios 140 al folio 150 ambos inclusive e impugna las documentales cursantes en los folios del 84 al folio 99 (ambos inclusive; del folio 101 al folio 103, folio 105 al folio 110 (ambos inclusive), folio 163, folio 165 al folio 171 (ambos inclusive), folio 173 al folio 208 (ambos inclusive), y por último el folio 227.
En atención a lo solicitado, este Juzgado en fecha 11-11-2016 ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el cual empresaria a correr a partir del día de despacho siguiente. Estando en la oportunidad procesal de la articulación probatoria la parte demandada consigna marcada con la letra “A” original del poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el numero 27, Tomo 161 de los folios 161, folio 81 al folio 83, de fecha 21 de Octubre del 2016; marcada con la letra “B” copias certificada del auto de admisión del expediente signado con nomenclatura KP02-V-2016-2589, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por demanda de NULIDAD DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN contra la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLORES de fecha 25-10-2016, a los fines de demostrar la cuestión previa alegada.
Delineados los hechos anteriores narrados, la abogada Yentty Gomez, en su carácter de autos procede en fecha 25-11-2016 a diligenciar escrito de consideraciones sobre la cuestión previa alegada de la siguiente manera:
Expresa que se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandada oponerte no consignó copia certificada del libelo de la demanda que señala para argumentar la cuestión previa alegada y que demostrara la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso con la pretensión reclamada en el proceso actual y menos demuestra, de cuál forma influye esa decisión en el proceso vigente. Señala que la articulación probatoria abierta tenía como finalidad de promover y evacuar pruebas sobre la cuestión previa alegada y la cual no fue utilizada cabalmente por la parte demandada para probar la certeza de la prejudicialidad alegada. Aduce que la parte demandada no demuestra cómo puede influir la nombrada demanda de nulidad de contrato con el presente juicio, señalando además que con dicha oposición, la parte sólo busca retrasar el proceso con alegaciones infundadas sin ninguna prueba. Por lo que concluye la actora, solicitando a este tribunal declare Improcedente e Infundada la cuestión previa alegada por la parte demandada por falta de elementos probatorios que demuestre lo alegado y por cuanto los requisitos de la cuestión previa tiene que ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa.
Concluida así la incidencia y vistos los términos en que se opone y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien juzga, resolver la misma y a tales fines esta Juzgadora observa:
En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, lo primero que debemos señalar es que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquélla. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial.
Ahora bien, en este caso en particular, la demandada propone la prejudicialidad sustentándola en el hecho de haber interpuesto demanda por nulidad de contrato de arrendamiento en contra de la aquí accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara por nulidad de contrato de arrendamiento, causa signada con el número KP02-V-2016-2589 y cuyas copias simples anexa a su escrito de contestación marcadas con la letra “A” y cursantes desde el folio 84 al folio 99. Ahora bien, vencido el lapso para la contestación y estando en oportunidad procesal respectiva, la parte actora procede a impugnar las referidas copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad que tienen las partes de traer a juicio la copia fotostática simple de un documento o instrumento público o de aquéllos de carácter privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya validez probatoria dependerá si la parte contraria los impugna, caso en el cual, la parte que quiera servirse de dicha prueba, deberá hacer valer el instrumento mediante la prueba de cotejo con el original o a falta de éste, con la expedición de una copia certificada del mismo.
Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada omitió en la fase probatoria ratificar el valor probatorio del instrumento mediante el cual pretendió comprobar la prejudicialiadad alegada, conforme a lo señalado en el dispositivo legal contenido en el artículo 429 del Código Adjetivo, razón por la cual la copia simple traída a juicio en la oportunidad de la contestación marcada con la letra “A” y que cursante desde el folio 84 al folio 99 de expediente, no puede ser objeto de valoración por esta jurisdicente al haber perdido eficacia probatoria en virtud de la impugnación que le hiciera la parte actora y ante la inactividad probatoria de la demandada y así queda establecido; observándose también que la demandada sólo se limitó a consignar copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 25-10-2016 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-V-2016-2589, no siendo suficiente la misma para verificar que se cumplan en la presente causa uno de los requisitos de procedencia de la cuestión previa alegada, como lo es la subordinación que debe tener el presente caso a aquél en virtud del derecho deducido en la misma y que debiera por tanto resolverse primeramente con respecto a ésta, lo cual sólo puede desprenderse del contenido del libelo de demanda y así se establece. En tal sentido considera quien juzga, que no se constató la existencia de una cuestión prejudicial en el presente caso, por lo que considera que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el juicio que por DESALOJO de local comercial sigue la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,


Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretaria Temporal,


Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:48 p.m.
El Sec. Temp.


*ls





EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
EL SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISRAEL DAVID PEÑA
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