REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2010-002207
Fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 26-05-2010 por la abogada SARAY UGEL G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.952, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES GUVER S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-05-1989, y anotada bajo el N° 73, Tomo 7-A y de este domicilio; contra la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-10-1991, bajo el N° 13, Tomo 5-A, representada por su Director MANUEL RODRIGUEZ VALENTE, titular de la cédula de identidad N° 4.726.313 y de este domicilio; con fundamento en que su representada celebró un último contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 27-11-2001, por un lapso de un (1) año, cuyo objeto lo constituye el local identificado con el Nº 2 del Centro Comercial Atlántico, ubicado en la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que reproduce marcado “B”
Continúa manifestado la demandante que posteriormente le fue notificado según telegrama que el contrato en comento no iba a ser renovado, por lo que una vez vencido, comenzaría a correr la prórroga legal, siendo notificado oportunamente el arrendatario del vencimiento del que debe ser otorgada a los arrendatarios según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de TRES (3) AÑOS, toda vez que el contrato tiene más de DIEZ (10) años y la prórroga legal venció en fecha 30-04-2010, por lo cual demanda a la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A., en la persona de su Director MANUEL RODRIGUEZ VALENTE para que sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con su representada y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicita se ordene el Secuestro del bien indicado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil así como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 51.610,00) equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (794 UT)
En fecha 15-07-2010 el Tribunal admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 12-08-10 la abogada de la parte actora, deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil y consigna copia del libelo de demanda a los fines de elaborar la compulsa en fecha 29-09-10, siendo librada el día 28-10-10. En fecha 30-11-10 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la empresa demandada. Solicitada, acordada y cumplida con las formalidades de la citación por carteles en fecha 01-04-11 sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, la parte actora solicitó en fecha 17-05-11 la designación del defensor ad litem, por lo que se designó para ello a la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.529, quien una vez notificada prestó juramento de ley en fecha 14-11-2011.
En la misma oportunidad, comparece el abogado José Gregorio Cermeño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.374, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VALENTE y se da por citado, quien en fecha 17-11-11 procede a contestar la demanda, oportunidad en la que alega la perención breve conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido 76 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 29-09-10 cuando fue librada la compulsa. Por otra parte opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 ibídem, referida a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se atribuye, por lo que solicita la revocatoria de las citaciones que se practicaran, por cuanto su representado en fecha 30-08-2006 vendió la totalidad de las acciones que poseía en la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A. según se desprende de copia simple del Acta de Asamblea General de Accionista inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 04, Tomo 78-A, por lo que aduce que su cliente no tiene la posibilidad legal de ser parte de un sujeto de derecho y menos puede asumir en un juicio la facultad de representación de una empresa en atención a lo previsto en los artículos 138 del Código Adjetivo y 1098 del Código de Comercio, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa.
En fecha 18-11-11 comparece el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.067, actuando en su condición de Director de la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A., asistido por el abogado Carlos Armas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.641 y se da por citado en la presente causa, por lo que en fecha 23-11-2011 consigna escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la que también alega la perención breve conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido 76 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 29-09-10 cuando fue librada la compulsa. Asimismo opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando para ello que en el último contrato de arrendamientos suscrito entre su representada y la demandante es de fecha 27-11-2001 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 34, Tomo 150, operó la tácita reconducción toda vez que el contrato de ser a tiempo determinado pasó a ser por tiempo indeterminado siéndole en consecuencia aplicable las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la demanda incoada no está fundada en ninguna de dichas causales, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa y desechada la demanda.
Como contestación al fondo procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada mediante telegrama en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento, así como del comienzo de la prórroga legal. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya vencido el día 30-04-2010, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba hacer entrega del inmueble arrendado y que por tanto deba pagar costas y costos del juicio. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 01-12-11 la apoderara judicial de la parte actora presenta su escrito de pruebas en los siguientes términos: Ratifica el mérito favorable de autos de los Contratos de Arrendamientos, los cuales prueban el comienzo de la relación arrendaticia y las condiciones de la misma, la cualidad de arrendador y de arrendatario de las partes y la obligación del arrendatario de cumplir con el mismo. Consigna marcado “C” notificación de fecha 26-01-2007, recibida y sellada por el ciudadano Carlos Rodríguez en representación de la demandada en la cual se señala la decisión de poner fin a la relación arrendaticia, a los fines de probar el cumplimiento de lo acordado por las partes en tiempo oportuno, así como el comienzo de la prórroga legal. De igual manera promueve la validez de las presunciones y de los hechos notorios de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; pruebas que fueron admitidas en fecha 02-12-11. En esa misma oportunidad el apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Valente consignó escrito de pruebas donde reprodujo e invocó el mérito favorable de todas las actas procesales que favorezcan a su representado y que sirven para probar la improcedencia de la demanda interpuesta en su contra. Así también, compareció el ciudadano Carlos Rodríguez en su condición de Director de la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PEZZERIA ATLANTICO, C.A., asistido por el abogado Carlos Armas y consignó escrito de pruebas en donde reproduce e insiste en el valor de las documentales consignadas en autos y que sustentan la improcedencia de la acción intentada, consignando en dicho acto contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22-01-99 donde pretende demostrar la voluntad intrínseca era contratar por tiempo indeterminado, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 05-12-11. En fecha 07-12-11 la apoderada actora consigna escrito de informes. Concluida la sustanciación del expediente, consta auto de fecha 20-10-2016 donde la suscrita Juez Temporal, procede a abocarse al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento, por lo que habiendo sido notificadas ambas partes del mismo y siendo que los lapsos procesales se encuentran vencidos, es por lo que procede de seguidas a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso comercial, resulta necesario realizar algunas consideraciones de carácter procesal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. En consecuencia, actuar de forma contraria a ello, es decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad de la ley, en contravención al dispositivo constitucional.
Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta cuando aún se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los inmuebles destinados a uso comercial, observándose además que se sustanció bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición legal, es por lo que este Tribunal procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos normativos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002 y así se establece.
Ahora bien vistos los alegatos y defensas opuestas, este Tribunal observa que la parte actora solicitó el emplazamiento de la firma mercantil demandada en la persona de su Director Manuel Rodríguez Valente, por haber sido la persona que en su condición de representante legal de la arrendataria suscribió los dos contratos de arrendamientos reconocidos y reproducidos en autos por ambas partes; observándose de las actas procesales que el mencionado ciudadano Manuel Rodríguez Valente se da por citado en forma personal el día 14-11-11 a través de su apoderado judicial abogado José Cermeño, quien en fecha 17-11-11 consigna escrito de contestación en el que sólo opone la perención de la instancia y la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no ser él quien en la actualidad ejerza dicha representación y a tal efecto reproduce conjuntamente con su escrito copia simple Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 30-08-06 bajo el Nº 04, Tomo 78-A cursante desde el folio 56 al folio 61 así como del Acta Constitutiva cursante desde el folio 63 al 83 de los autos, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en efecto se modificó la Cláusula Trigésima del Acta Constitutiva de la empresa relativa a la representación legal de la empresa la cual es ejercida por una Junta Directiva conformada por dos Directores, a saber María Clelia De Jesús de Rodríguez y Carlos Rodríguez De Jesús, quienes pueden ejercer su representación de forma separada o conjunta. Al día siguiente, vale decir el 18-11-11, comparece el ciudadano Carlos Rodríguez De Jesús asistido de abogado y se da por citado en su condición de Director de la empresa demanda, procediendo a oponer otra cuestión previa y contesta el fondo de la demanda.
En relación a lo anterior, debe señalar este tribunal que el procedimiento judicial para las demandas que, como ésta, se diriman derechos y obligaciones provenientes de un contrato de arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está previsto en la disposición legal contenida en el artículo 35 ibídem en la cual expresamente se señala que en la oportunidad de la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales serán resueltas conjuntamente en la sentencia definitiva, razón por la cual no puede pasar inadvertidamente por quien decide que en la presente causa existen dos actuaciones distintas tanto para la citación como para la contestación y realizadas por sujetos distintos, tomando en consideración que sólo existe un solo sujeto procesal como demandado a saber, la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A. Es por ello que en aras de mantener el orden procesal en la presente causa y con el fin de resguardar las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que la parte demandada quedó válidamente citada por su representante legal, a saber el ciudadano Carlos Rodríguez De Jesús, quien contestó oportunamente al fondo de la demanda, considerando además que en virtud de su actuación quedó subsanado cualquier error de carácter formal atinente a la persona natural en la cual se solicitó la citación de la persona jurídica demandada, quedando así esta última emplazada para la contestación de la demandada, por lo que considera este Tribunal que la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el ciudadano Manuel Rodríguez Valente, fue debidamente subsanada en virtud de la actuación procesal del legítimo representante legal de la empresa demandada LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A. y así se decide.
Ahora bien, siguiendo el orden lógico de las defensas previas y perentorias que han sido opuestas en el escrito de contestación, procede esta juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, la cual fue opuesta por la demandada quien alegó haber operado la tácita reconducción del contrato y como consecuencia, el contrato de arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado, por lo que sostiene que siéndole aplicables las normas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda incoada en su contra no debió ser admitida.
Al respecto se debe señalar que la referida cuestión previa es procedente en aquellos casos en los cuales el régimen jurídico expresamente elimina toda posibilidad de intentar la acción. Tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego, las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición contenida en el Artículo 1801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. El otro supuesto es el de aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio las que allí se enumeran; de manera que es a este tipo de prohibición al que se refiere la ley. Particularmente en el caso que nos ocupa, la actora pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal, lo que está totalmente ajustado a las previsiones legales toda vez que el Artículo 1167 del Código Sustantivo establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada, debiéndose advertir aquí que la naturaleza jurídica del contrato y la procedencia de la pretensión deducida son aspectos que corresponden al fondo de la demanda, por lo que no deben ser opuestos como cuestiones previas y así se declara.
Resuelto lo anterior y siguiendo entonces el mismo orden de ideas, corresponde a esta jurisdicente a entrar a resolver la defensa previa opuesta referida a la perención de la instancia, la cual es alegada por la demandada en armonía con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que desde el auto de admisión de la demanda hasta que se libró la compulsa, transcurrieron 76 días continuos excediendo así el plazo de 30 días estipulados en la norma. Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 06-07-2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000436 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio vinculante que debía regir para aplicar la perención breve de la instancia, el cual de seguidas se transcribe parcialmente:
[… omissis…]
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
[… omissis…]
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Resaltado de la Sala)
Bajo la anterior premisa y visto que la sanción contemplada en la norma en comento va dirigida a castigar la falta de diligencia del demandante en relación a poner a disposición del alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para practicar la citación, constata este Tribunal que la demandante al momento de interponer su demanda, señaló como domicilio o lugar dónde debía practicarse la citación de la demandada, la siguiente dirección: Lunchería, Heladería y Pizzería Atlántico, C.A. Centro Comercial Atlántico, local comercial Nº 2, Carrera 18 con calle 26 de esta ciudad y siendo que la sede del Tribunal está ubicada en el Palacio de Justicia situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, se observa que el domicilio del demandado dista de la sede del Tribunal a menos de 500 metros; no obstante ello, se observa que luego de ser admitida la demanda en fecha 15-07-2010, la demandante manifestó en fecha 12-08-10 haber entregado los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación, cumpliendo con una carga a la cual no estaba obligada conforme se estableció en la sentencia arriba mencionada, razón por la cual la declaración de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe quedar desechada y así se establece.
Resuelto lo anterior, debe proceder quien decide a analizar el fondo de lo debatido, observándose que la pretensión deducida por la demandante consiste en obtener la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento mediante contrato a tiempo determinado en vista del incumplimiento en que incurrió la arrendataria demandada quien, habiendo sido notificada oportunamente del vencimiento del contrato, se ha negado en hacer su entrega una vez vencido el término de la prórroga legal de tres (03) años, ello en virtud de haberse mantenido la relación arrendaticia por más de más diez (10) años, al haberse iniciado a partir del año 1991. Por su parte la demandada, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la demanda, negando que se le haya notificado mediante telegrama la no renovación del contrato y que éste haya terminado el día 30-04-2010 y que deba entregar el inmueble arrendado. Ante tales alegatos, debe este Tribunal como primer aspecto determinar la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada, tomando en cuenta la actividad probatoria de las partes en armonía con dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga que pesa sobre las partes, quienes tienen el deber de probar sus dichos o afirmaciones de hecho.
En tal sentido se observa que ambas partes reprodujeron contratos de arrendamientos suscritos de forma auténtica y que constan reproducidos en autos de la siguiente manera: la parte actora reprodujo marcados “B” y “C”, cursantes desde el folio 8 al folio 18, el primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-91 y el último contrato suscrito en fecha 31-10-2001 y el demandado por su parte, reprodujo desde el folio 91 al 98 contratos suscrito el 01-11-98, documentales que son valoradas por este tribunal al haber quedado reconocidas por las partes de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se constata que efectivamente la relación arrendaticia inicia con la suscripción del primer contrato de arrendamiento el 01-11-1991; observándose igualmente de la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento suscrito, que las partes convinieron en lo siguiente:
SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de UN (1) año fijo que comenzará a regir a partir del día 01 de Noviembre del año 2.001 hasta el día 31 de Octubre del año 2.002 ambos inclusive. Vencido dicho plazo se considerará prorrogado automáticamente por plazos de seis (6) meses más, bajo las mismas condiciones aquí establecidas, si alguna de las partes no da aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato. El aviso de terminación del contrato deberá darlo cualquiera de las partes con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo estipulado o de cualquiera de las prórrogas de los que pudieren haber sido objeto el presente contrato. Todo aviso o notificación que una parte de a la otra, deberá ser hecha por escrito y en forma expresa, y para que se considere dado dicho aviso o efectuada dicha notificación, bastará que sea entregado en el local arrendado, donde se firmará una copia en señal de recibido si es la ARRENDADORA para LA ARRENDATARIA, o en las oficinas de LA ARRENDADORA, las cuales declaran conocer LA ARRENDATARIA, en caso contrario. En ambos casos, el aviso de notificación, podrá ser firmado por cualquiera de los empleados que laboren en el local u oficina respectivas.
[…]
De acuerdo con lo anterior se constata que las partes voluntariamente convinieron que dicho contrato tendría una duración de un año fijo y determinado, estableciendo además la posibilidad de que se produjera la llamada “prórroga convencional”, que no es más que la posibilidad de que dicho contrato se prorrogara de forma automática y consecutiva por períodos de seis (6) meses bajo la condición de que no se produjera la aludida notificación, manteniendo de ese modo el contrato por tiempo determinado hasta que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo más. Por lo que en el caso de producirse la referida notificación, se daría por terminado el contrato de arrendamiento y al vencer el plazo de vigencia estipulado, comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido se observa que la parte actora, en la oportunidad probatoria, reprodujo una documental marcada “C” y que corre inserta al folio 87 del expediente y que también quedó reconocida en juicio al no haber sido desconocida ni tachada por la parte demandada, conforme lo estipulan los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta de una comunicación con fecha 26-01-2007 y que es remitida por la demandante INVERSIONES GUVER, S.R.L. a la demandada LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO, C.A., con atención al ciudadano Manuel Rodríguez Valente y que de cuyo contenido se constata la notificación de su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por el local N° 2, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Atlántico, situado en la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 01 de Noviembre del 2001 y que por tanto el mismo vencería el 30 de Abril de 2007, observándose igualmente que dicha comunicación aparece suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez, C.I. 7303067, el día 29-01-2007.
De acuerdo a lo anterior, queda claramente demostrado que en efecto la arrendadora notificó a la arredataria de su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento mediante dicha notificación privada, la cual se repuntaría como oportunamente efectuada si ésta se realizaba con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o al de alguna de sus prórrogas, por lo que al estar pautadas las prórrogas convencionales por cada seis meses y de acuerdo a lo pautado en el contrato por las partes de observa que dichas prórrogas tenían lugar, la primera, desde el 1° de noviembre al 30 de abril y la segunda, del 1° de mayo al 31 de octubre de cada año, de suerte que, al haber recibido la arrendataria la notificación el día 29-01-2007 y habiendo sido efectuada antes del tiempo estipulado, el contrato de arrendamiento llegaría a su término el día 30 de abril de 2007, por lo que a partir de allí, vale decir el día 01 de mayo de 2007 comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de tres (03) años, cuyo vencimiento se verificaría el día 30 de abril de 2010; en virtud de haberse mantenido la relación arrendaticia por más de diez (10) años, lo cual se evidencia del contrato marcado “B” y cursante a los folios 8 al 14 de los autos y de acuerdo a la norma contenida en el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Como consecuencia del análisis antes realizado, quedó demostrado en juicio que la naturaleza de la relación que une a las partes a través del último contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, cuyo vencimiento se verificó el 30-04-2007 así como el de la prórroga legal el día 30-04-2010 y por tanto, debe quedar desechado el argumento presentado por la parte demandada en torno al hecho de que se indeterminó el contrato de arrendamiento al operar la tácita reconducción contenida en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil y así se debe quedar establecido; por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída como lo es, entregar el inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del término del contrato y el de la prórroga legal y en consecuencia, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y así queda decidido.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 ibídem. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES GUVER S.R.L., en contra la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A., todos identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nº 2, situado en el Centro Comercial Atlántico ubicado en la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° y 157°
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LILIANA SANTELIZ SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ISRAEL PEÑA
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:16 p.m.
El Secretario Temp.
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LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ISRAEL PEÑA
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