REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadanos: Dorka Yasmine Herrera Goudet y Jesús Gregorio Herrar Goudet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.696.366, y V-5.341.592, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Adriana Rivas Campero, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.593, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Defunción”.


Síntesis Narrativa:

En fecha: 16 de Mayo de 2.016, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de Dos (02) folios útiles y Treinta y Un (31) anexos; presentada por la ciudadana: Adriana Rivas Campero, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.593, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: Dorka Yasmine Herrera Goudet y Jesús Gregorio Herrera Goudet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.696.366, y V-5.341.592, respectivamente, ambos de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“Según se evidencia de Actas de Nacimientos, la primera Nº 302, Folio 304, del Libro Principal Nº 1, DE Registro Civil de Nacimiento, la segunda Nº 748, DEL Libro de Registro Civil de Nacimiento, respectivamente, que al efecto llevaba la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que marcadas con las letras “B y C”, se anexan al presente escrito, que mis mandantes son hijos del ciudadano: Delfín Herrera, fallecido ad-intestato en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 3 de Marzo de 2.009, tal y como se puede apreciar de Acta de Defunción que marcada con la letra “D”, también se anexa al presente escrito.
El padre de mis mandantes procreó siete (7) hijos de nombres Dorka, Jesús, Nieves (fallecida), Elio, Rubén, Armando (fallecido), y Delfín (fallecido), tal y como puede evidenciarse de partidas de nacimiento y Actas de Defunción, que se anexan a este escrito marcadas con las letras “E, F, G, H, I”, y como es de interés de mis mandantes por ser hijos del de Cujus, tal y como consta de las Partidas de Nacimiento anexadas.
En la referida Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano padre de mis mandantes, se cometió un error al colocar el nombre de dos (2) hijas solamente, en vez de colocar los nombres de los siete hijos procreados, como lo estipula el Ordinal 7 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece: “Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que viven…” y como de interés de mis representados, por ser ambos hijos del ciudadano Delfín Herrera.
Como quiera que sea que nuestra legislación permite la Rectificación de Actas de los Registros de Defunciones, en el presente caso se hace procedente de derecho tal Rectificación en el Acta de Defunción expresada, por ser errores materiales que afectan al contenido de fondo del Acta y de fácil observación de que fue error del copista del Acta perfectamente subsanable por este procedimiento.
Por las razones anteriormente expuestas, es que en nombre de mis representados, ciudadanos: Dorka Ysmine Herrar Goudet y Jesús Gregorio Herrara Goudet, ocurro ante su Competente Autoridad para demandar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, Delfín Herrera, de conformidad con el Artículo 462 del Código Civil y el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los siguientes términos: Que se coloquen los nombres de todos los hijos, es decir, Dorka, Jesús, Nieves (fallecida), Elio, Rubén, Armando (fallecido), y Delfín (fallecido), para dar así cumplimiento a lo pautado en el Ordinal 7, del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 462, 502 del Código Civil, los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y basa a la competencia que le fuera asignada a los Tribunales de Municipios, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2.009) identificada con el Nº 39.152.…” (Folios: 02 al 35).-

En fecha: 16 de Mayo de 2.016, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 137-16. (Folio 36).

En fecha: 24 de Mayo de 2.016, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Defunción y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38).

En fecha: 28 de Junio de 2.016, comparece la Abogada Adriana Rivas Campero, ya identificada, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 39).

En fecha: 01 de Agosto de 2.016, comparece la Abogada Adriana Rivas Campero, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los Solicitantes Ciudadanos Dorka Yasmine y Jesús Gregorio Herrera Goudet, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folios 40 al 41).

En fecha: 08 de Agosto de 2.016, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 42).

En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, comparece la Abogada Adriana Rivas Campero, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los Solicitantes Ciudadanos Dorka Yasmine Herrera Goudet y Jesús Gregorio Herrara Goudet, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 43).-

En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte Solicitante. (Folio 44).-


En fecha: 27 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 45 y 46).-

En fecha: 24 de Noviembre de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 47).

Argumentos de la Decisión:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Ciudadana: Adriana Rivas Campero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.541.563, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 141.593 y de este domicilio, quien actúa como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: Dorka Yasmine y Jesús Gregorio Herrera Goudet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.696.365 y V-5.341.592, respectivamente, exponiendo que en el Acta de Defunción de su difunto padre que en vida se llamaba: Delfín Herrera, al asentar los datos de identificación de sus hijos, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó como únicos hijos a los Ciudadanos: Dorka Yasmine y Jesús Gregorio Herrera Goudet, tal y como se evidencia del Acta de Defunción cursante al folio 16, Acta anotada bajo el N° 052, del Libro Original N° 1, de Defunciones, llevado por el Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar, durante el año 2.009, omitiéndose que el de-cujus Delfín Herrera, tenía cinco hijos más, por tal motivo solicitan la rectificación del Acta de Defunción y que se deje constancia que el mencionado De-cujus tuvo siete hijos “Dorka, Jesús, Nieves (fallecida), Elio, Rubén, Armando (fallecido), y Delfín (fallecido)”, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Defunción objeto del presente litigio:
“Acta Nº 052 Número Cincuenta y Dos. Dra. Gisela Melgar, Directora del Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, hace constar, Que hoy tres de Marzo del año Dos Mil Nueve, siendo las 03:233 pm., compareció ante éste Despacho la Ciudadana Dorka Yasmine Herrera Goudet, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.696.366, de este domicilio y expuso: Que el día tres de Marzo del año 2.009, falleció: Delfino Herrera, a las 10:00 a.m., en la Calle Piar, Casa Nº 09, de esta Ciudad de Upata y de las noticias adquiridas aparece que nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tenia noventa y cuatreo años, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la Cédula de Identidad Nº V-210.853, soltero, siendo su último domicilio en la dirección ya mencionada, hijo de Ana Herrera (Difunta) y murió a consecuencia de: a) Bronconeumonía, según certificación médica que firma el Dr. Luis Ángel Soto, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, no deja bienes de fortuna, tenia 2 hijas de nombres Nieves Yajaira y Dorka Yasmine….”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: Dorka Yasmine Herrera Goudet, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 304, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.956, y que corre inserta al folio 15, de este expediente, en la cual se evidencia que es hija reconocida del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853.-
Asimismo Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Jesús Gregorio Herrera Goudet, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 748, del Libro Original, de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.958, y que corre inserta al folio 14, de este expediente, en la cual se evidencia que es hijo reconocido del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853.-
Al igual Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: Nieves Yajaira Herrera Goudet, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 353, del Libro Original de Actas de Nacimientos Nº 1, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.955, y que corre inserta al folio 16, de este expediente, en la cual se evidencia que es hija reconocida del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853; hoy difunta según acta de Defunción Nº 597, de lercha 17 de Junio de 2.013, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda .-
Asimismo Certificación expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, referente a la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Elio Rafael Herrera Goudet, donde se certifica que el Acta de nacimiento fue inscrita por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 369, del Libro Original, de Actas de Nacimientos, folio 372, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.960, y que corre inserta al folio 25, de este expediente, en la cual se evidencia que es hijo del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853.-
Constancia debidamente Certificada y expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, referente a la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Rubén Darío Herrera Goudet, donde se certifica que el Acta de nacimiento fue inscrita por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 639, del Libro Original Nº 02, de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.953, y que corre inserta al folio 25, de este expediente, en la cual se evidencia que es hijo del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853.-
Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Armando Darío Goudet, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 22, del Libro Original de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.952, y que corre inserta al folio 28, de este expediente, asimismo se acompaña copia simple del Acta de Defunción de fecha 13/10/2.011, del mencionado ciudadano Armando Darío Goudet, en la cual se evidencia que en ambas actas tanto de nacimiento como defunción el mismo no es hijo del ciudadano Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853, solo es hijo reconocido por la difunta ciudadana Victoria Goudet.-
Constancia debidamente Certificada y expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio San José de Guanipa, referente a la Partida de Nacimiento del Ciudadano: Delfín Darío Herrera Goudet, donde se certifica que el Acta de nacimiento fue inscrita por ante el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 495, del Libro Original Nº 02, de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para el año 1.950, y que corre inserta al folio 33, de este expediente, en la cual se evidencia que es hijo reconocido del de-cujus Delfín Herrera, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº 210.853.-
Asimismo se acompañó Copia Simple de Acta de Defunción de la Ciudadana: Victoria Goudet Morillo, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 233, Folio 233, de fecha: 06 de Octubre de 1.997, del Libro Original de Actas de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; así como Copia Simple del Acta de Defunción de la Ciudadana: Nieves Yajaira Herrera Goudet; Acta de debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 597, de fecha 17 de Junio del año 2.013, Folios 97.
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Defunción del ciudadano: Delfín Herrera, omitió cuatro (4) de sus hijos debidamente reconocidos, los cuales son: “Jesús Gregorio, Elio Rafael, Rubén Dario, y Delfín Darío (fallecido) Herrera Goudet”,
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del hoy extinto Ciudadano: Delfín Herrera, interpuesta por los Ciudadanos Dorka Yasmine y Jesús Gregorio Herrera Goudet, ya identificados.- Así se decide.-

El Tribunal para decidir, observa:
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Defunción objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente los nombres de los hijos del fallecido Delfín Herrera. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Defunción del padre de los Solicitantes y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Defunción previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Defunción presentada por los ciudadanos Dorka Yasmine y Jesús Gregorio Herrera Goudet, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar, la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Delfín Herrera, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-210.853, la cual aparece asentada bajo el N° 52, del Libro Original de Defunciones Nº 1, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, del año 2.009, y en donde erróneamente aparecen omitidos los nombres de los hijos del mencionado ciudadano: Delfín Herrera, siendo lo correcto que tuvo seis (6) hijos debidamente reconocidos loas cuales son: “Dorka Yasmine Herrera Goudet, Jesús Gregorio Herrera Goudet, Nieves Yajaira Herrera Goudet (fallecido), Elio Rafael Herrera Goudet, Rubén Diario Herrera Goudet, y Delfín Darío Herrera Goudet (fallecido)”.- En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección que se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en la referida Acta de Defunción, del ciudadano Delfín Herrera.- Así se decide expresamente.

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimiento, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimiento, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA Tem.

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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 3.726-16.-