REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.880.110, y en representación de MIGUEL DE BARI DE CEGLE Y ELISABETTA DI BARRI DE FLORIDIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros: V- 8.525.502 y V- 8.179.566 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.584.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 71-A en fecha 26 de Julio de 1970.-
ASISTENTE JUDICIAL:
Ciudadano HEUGAR JOSÉ LUGO GARCÍA, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.894.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
CAPITULO I
RESEÑA HISTORICA:
En fecha 28 de Octubre de 2014, fue admitida la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, Miguel De Bari De Ceglie, contra la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A, referida a la EXTINCION DE HIPOTECA sobre un inmueble.-
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se exhorta al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Alguacil practique la citación de la demandada, Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 71-A, representada por el ciudadano Iván Arteaga Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-975.730.-
En fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante, y designa correo especial, al ciudadano Miguel De Bari De Ceglie, a fin de llevar el exhorto a la ciudad de Caracas.-
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó se practicara la citación por carteles, dada la imposibilidad de la ubicación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2015 se acordó la citación por carteles solicitada.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte demandante consignó la publicación de dos (2) carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 215 se dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación correspondiente.
En fecha 05 de junio de 2015 el juzgado comisionado del área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la comisión de citación a este Despacho.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Despacho recibió la comisión de citación encomendada con oficio identificado con el N° 406-2015, de fecha 05 de junio del 2015, las resultas de la comisión de citación, practicada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A., al ciudadano Heugar José Lugo García, venezolano, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.894.En fecha 16, aceptó dicho cargo y fue debidamente juramentado.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano Heugar José Lugo García, Defensor Judicial de la parte demandada, presento su escrito de contestación.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito expresando que la imposibilidad de consignar prueba alguna.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
CAPITULO II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, junto a los ciudadanos MIGUEL DE BARI DE CEGLIE E ELISABETTA DI BARRI DE FLORIDA, son copropietarios de un inmueble (apartamento) ubicado en el centro residencial ALTA VISTA II, Torre D, Piso CUARTO (4) apto, N 43, unidad de desarrollo 253, urbanización Alta Vista, parcela Nº 253-02-01 del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción de aproximadamente Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados (123,44 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada interior del edificio, hall de circulación y escaleras; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y por el Oeste: Con el apartamento Nº 44, del mismo piso cuarto de la torre D, como consta en documento protocolizado ante el Registro Publica del Municipio Caroni Estado Bolívar, de fecha 25 de Junio de 2014, No. 2014.1647, Asiendo Registral 1, matriculado Nº 297.6.1.7.4862, del segundo trimestre 2014.-
Sobre el inmueble adquirido por mi representada, pesa un gravamen constituido por una Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, la cual acepto y se subrogo mi poderdante, la ciudadana ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, y los ciudadanos MIGUEL DE BARI DE CEGLIE Y ELISABETTA DI BARRI DE FLORIDA, al momento de protocolizar el contrato de Compra-venta.-
Dicha hipoteca especial convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A, consta de documento de venta celebrado entre Inversiones la Estancia C.C, y DONATO DE BARI CICOLELLA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, el 26 de Enero de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 5, protocolo primero.-
La Hipoteca Especial convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, por el monto de Cien Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 40/100 (Bs. 100.435,40) actualmente Cien Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 100,44); debía ser cancelada en el plazo de cinco (5) años, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, y consecutivas de seiscientos sesenta y siete bolívares con 35/100 (Bs. 667,35) cada una, hoy, sesenta y siete céntimos (Bs. 0,67) y cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de Trece Mil Cinto Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 13.109,75) hoy Trece Bolívares con Once Céntimos (Bs. 13,11).-
Por estos montos se suscribieron igual número de letras de cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a los de las cuotas antes mencionadas, entendiéndose que ello no produce novación de la deuda.-
Todas estas letras de cambio, sesenta y cinco (65) en total, fueron canceladas a la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, y a los fines de demostrar tal circunstancia, se aportan las referidas documentales, de cada mes cancelado correlativamente.-
A pesar de que la obligación fue cancelada en su totalidad, nunca se solicito a la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, el documento de la liberación de hipoteca y tampoco cabe la posibilidad de que el acreedor atorgue el documento de liberación de hipoteca, porque la Sociedad Mercantil, desapareció de hecho, no existe en país sede de sucursal alguna, la citada compañía esta disuelta desde el 26 de julio del 2010, por haber expirado el termino establecido paras u duración, tal como lo indica lo establecido en el articulo 340 numeral 1, del Código de Comercio y lo encontrado en el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, como consta en copia certificada del expediente Nº 41013 correspondiente a la empresa Inversiones La Estancia C.A, emitida por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.-
Ahora bien, desde el 26 de Enero de 1987, fecha que se cancelaron las ultimas letras aceptadas las Nº 60/60 y la Nº 5/5 a la fecha de la interposición de esta demanda, han transcurrieron mas de veinte (20) años, lo que la hipoteca se encuentra extinguida por el pago de la cosa hipotecada y prescrita por haber transcurrido en demasía los veinte (20) años a los fines de la prescripción de esa obligación.-
Sobre la base de los hechos y los hechos y los fundamentos de derecho antes expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16del Código de Procedimiento Civil y 1907,1 y 4, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, acudo antes su competente autoridad, para demandar como en efecto se demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, para que convenga o para que reconozca judicialmente la declaratoria de extinción de la obligación de pago, por efectos de los pagos realizados o en su defecto, Solicito a este Tribunal:
1.- Que sea declarada la extinción de la hipoteca;
2.- Que se libere el inmueble de todo gravamen;
3.- Que se ordene la notificación al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el titulo de propiedad.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Debidamente representada la parte demandada por el Defensor Judicial, Abogado en ejercicio ciudadano Heugar José Lugo García, en su contestación alega” Es cierto que en fecha 26 de Enero de 1982, los ciudadanos, ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, junto a los ciudadanos MIGUEL DE BARI DE CEGLIE Y ELISABETTA DI BARI DE FLORIDAD, que son copropietarios de un inmueble (apartamento) ubicado en el Centro Residencial Alta Vista II, torre D, piso cuatro (4) apto Nº 43, Unidad de Desarrollo 253, Urbanización Alta Vista parcela Nº 253-02-01 del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción de aproximadamente Ciento Veinte Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (123,44 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada interior del edificio, hall de circulación y escaleras; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio y por el Oeste: Con el apartamento Nº 44, del mismo piso cuarto de la torre D, quien protocolizo un contrato de compra y venta, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, quienes son representados por los ciudadanos Lionel Arteaga Marrero y Iván Arteaga Marrero, en su carácter de Presidente y Gerente General, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domicilios en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 945.442 y V-975.730, según consta de documento de Puerto Ordaz, el cual quedo asentado bajo el Nº 34, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Es cierto, que mi representada la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, tiene a su favor una Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado, por un monto de Ciento Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 40/100 (Bs. 100.435,40) actualmente Cien Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 100,44) debía ser cancelada en el plazo de cinco(05) años, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de seiscientos sesenta y siete bolívares con 35/100 (Bs. 667,35) cada una, hoy, sesenta y siete céntimos (Bs. 067) y cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 13.109,75) hoy Trece Bolívares con Once céntimos (Bs. 13,11).-
Por estos montos se suscribieron igual número de letras de cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a las cuotas antes mencionadas, entendiéndose que ello no produce renovación de la deuda.-
Todas estas letras de cambio, sesenta y cinco (65) en total, fueron canceladas a la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A.-
Niego, rechazo y contradigo, Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia c.A quienes son representados por los ciudadanos Lionel Arteaga Marrero e Iván Arteaga Marrero, en su carácter de Presidente y Gerente General, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domicilios en Caracas, Titulares de la Cédula de identidad Nros: V- 945.442 y V- 976.730, plenamente identificados. Sean declaradas la extinción de la hipoteca.-
Niego, rechazo y Contradigo, Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, quienes son representados por los ciudadanos Lionel Arteaga Marrero e Iván Arteaga Marrero, en su carácter de Presidente y Gerente General, quienes son venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, domicilios en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nros: 945.442 y V- 975.730, plenamente identificados. Que se libere el inmueble de todo gravamen.-
Niego, rechazo y Contradigo, Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, quienes son representados por los ciudadanos Lionel Arteaga Marrero e Iván Arteaga Marrero, en su carácter de Presidente y Gerente General, quienes son venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, domicilios en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nros: 945.442 y V- 975.730, tengan que cancelar costas y costos procesales por el Tribunal la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Sesenta y Seis (793,66) unidades tributarias, equivalente para el momento de interposición de la demanda, en la cantidad de Cien Mil Bolívares con 44/100 bolívares (Bs. 100.000,44).-
Por las antes mencionadas y como conclusión niego, rechazo y contradigo que mis defendidos en algún momento hayan obtenido o realizado tipo de irregularidad procesal.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1° Promueve documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Donato de Bari Cicolella de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-425.419, y los ciudadanos Anna Lucia de Bari de Di Loreto, Miguel De Bari de Ceglie y Elisabetta Di Barri de Florida, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 25 de Junio de 2014, Nº 2014.1647, Asiento Registral 1, matriculado Nº 297.6.1.7.4862, del segundo trimestre 2014, documento presentado con el libelo de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 09 al 16 con el objeto de probar: En primer lugar, el carácter de co-propietaria que tiene mi representada, parte demandante, sobre el inmueble ubicado en el Centro Residencial Alta Vista II, Torre D, Piso Cuarto (4) Apto Nº 43, Unidad de Desarrollo 253, Urbanización Alta Vista, parcela Nº 253-02-01 del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción de aproximadamente ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (123,44 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada interior del edificio, hall de circulación y escaleras; Sur: Fachada Sur del edificio: Este: Fachada este del edificio y por el Oeste: Con el apartamento Nº 44, del mismo piso cuarto de la Torre D y en segundo lugar, el gravamen constituido por una Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia, C.A, la cual acepto y se subrogo mi poderdante, la ciudadana Anna Lucia de Bari de Di Loreto y los ciudadanos Miguel de Bari de Ceglie y Elisabetta Di Barri de Florida, al momento de protocolizar el contrato de compraventa.- Por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano DONATO DE BARI CICOLELLA, dio en venta a: ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, MIGUEL DE BARI DE CEGLIE Y ELISABETTA DI BARI DE FLORIDA. En consecuencia queda probado que la parte actora es copropietaria del indicado inmueble, e igualmente queda probado el gravamen constituido por una Hipoteca ESPECIAL CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESTANCIA, C.A., hipoteca ésta que aceptó y se subrogó la demandante y los ciudadanos MIGUEL DE BARI DE CEGLIE Y ELISABETTA DI BARI DE FLORIDA, al momento de protocolizar el contrato. Así se establece.
Promuevo documento de venta celebrado entre Inversiones LA Estancia C.A y Donato de Bari Cicolella, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-425.419; protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, el 26 de enero de 1982, bajo el Nº 24, tomo 5, protocolo primero; documento presentado con el libelo de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 19 al 24, con el objeto de probar; en primer lugar, la constitución de la Hipoteca Especial Convencional de segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, por el monto de Cien Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 40/100 (Bs. 100.435,40) monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria establecida por el Gobierno Nacional a través del Órgano Competente para ello, es el equivalente a al suma de Cien Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 100,44; el monto debía ser cancelado en el plazo de cinco (5) años, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, y consecutivas de seiscientos sesenta y siete bolívares con 35/100 (Bs. 667,35) cada una, hoy, sesenta y siete céntimos (Bs. 0,67) mas cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con 75/100 Bs. 13.109,75) hoy, Trece Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12,11).- Por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar la reseña histórica de la adquisición del inmueble y la constitución de la ESPECIAL CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESTANCIA, C.A.,Cien Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 40/100 (Bs. 100.435,40). Así se establece.-
Promueve el mismo documento indicado en el numero 2, con el objeto de probar: la extinción de la hipoteca por prescripción, por cuanto desde el 26 de enero de 1982, fecha en que fue protocolizado el documento constitutivo de la Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, a la fecha de la interposición de esta demanda, 20/10/2014, han transcurrieron mas de veinte (20) años lo que indica que la hipoteca se encuentra prescrita por haber transcurrido en demasía los veinte (20) años a los fines de la prescripción de esta obligación.- Se le otorga valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve sesenta y cinco (65) letras de cambio en original, canceladas a la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, presentada con el libelo de la demanda y corren insertas en el expediente en los folios 26 al 32 con el objeto de probar; la certeza del pago tal cual fuera contraída dicha obligación a favor de la acreedora y el hecho absolutamente cierto del cumplimiento total de dicha obligación por parte del deudor.- Se le otorga valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
No presento pruebas algunas.-
CAPITULO IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
CAPITULO V
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:
1. Promuevio documento de venta celebrado entre Inversiones LA Estancia C.A y Donato de Bari Cicolella, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-425.419; protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, el 26 de enero de 1982, bajo el Nº 24, tomo 5, protocolo primero; documento presentado con el libelo de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 19 al 24, con el objeto de probar; en primer lugar, la constitución de la Hipoteca Especial Convencional de segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, por el monto de Cien Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 40/100 (Bs. 100.435,40) (Folios 08 al 15).- Copia certificada de documento de venta, donde Donato de Bari Cicolella, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-425.419; da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Anna Lucia de Bari De Di Loreto, Elisabeta DiBarri de Floridia y Miguel De Bari De Ceglie; según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, el 26 de enero de 1982, bajo el Nº 24, tomo 5, protocolo primero; documento presentado con el libelo de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 19 al 24, con el objeto de probar; en primer lugar, la constitución de la Hipoteca Especial Convencional de segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones La Estancia C.A, por el monto de Cien Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 40/100 (Bs. 100.435,40) por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Asimismo se valoró positivamente todas las pruebas promovidas por la actora.-
Ahora bien, analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1969, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de treinta y ocho (38) años.-
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-
La hipoteca es indivisible y subsistible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.-
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.-
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-
Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:
Artículo 1.908.”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.-
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.-
En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años a partir de la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.-
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.-
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.-
En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.-
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN interpusiera la ciudadana MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.034.130, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANNA LUCIA DE BARI DE DI LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.880.110, parte actora.-
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESTANCIA, C.A., hasta por la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40&100 (Bs. 100.435,40), equivalente en la actualidad a Cien Bolívares que grava el inmueble distinguido como: Un apartamento ubicado en el Centro Residencial ALTA VISTA II, Torre D, Piso Cuatro (4) Apto., Nº 43, Unidad de Desarrollo 253, Urbanización Alta Vista, parcela Nº 253-02-01 del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción de aproximadamente Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (123,44 m2 ), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interior del edificio, hall de circulación y escaleras; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y por el OESTE: Con el apartamento Nº 44, del mismo piso cuarto de la torre D. como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, de fecha 25 de junio de 2014, No. 2014.1647, Asiento Registral 1, matriculado Nº 297.6.1.7.4862, del segundo trimestre 2014, que se anexa en original marcado “B”.-
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. ARELIS MEDRANO.
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA MARCANO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm/yi
Exp: 6781.-
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