REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos BARRETO MOTA JOSE GREGORIO y FRANMERYS DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 16.629.116 y 13.121.465; asistidos por el Ciudadano LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.168.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 12/05/2015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; por lo que por auto de fecha 22/05/2015 (folio 8) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien previa incidencia de subsanación y en la oportunidad correspondiente una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 29/11/2016 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.

Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio en 27/03/2010, por ante el Registro Civil Once de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Al Sol, Ruta 2, Calle José Cortez Madariaga, Casa Nº 05, Parroquia Vista Al Sol, Municipio Caroní, San Félix Estado Bolívar.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Once de abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acta Nº 104, Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, llevado por dicho despacho durante el año 2010.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.


A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el día 10/05/2010, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 03 al 06), pertenecientes a los Ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO MOTA y FRANMERYS DEL VALLE QUIJADA (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 09/09/2012, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Once de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 27/03/2010, inserto bajo el Acta Nº 104, Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2 llevado por dicho despacho durante el año 2010. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 29/11/2016 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, JOSE GREGORIO BARRETO MOTA y FRANMERYS DEL VALLE QUIJADA, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos BARRETO MOTA JOSE GREGORIO y FRANMERYS DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 16.629.116 y 13.121.465; asistidos por el Ciudadano LUIS GABRIEL OJEDA ALCOCER, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.168; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos BARRETO MOTA JOSE GREGORIO y FRANMERYS DEL VALLE QUIJADA ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil de la Parroquia Once de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar; acto civil celebrado en fecha 27 de Marzo de 2010, quedando registrado bajo el Acta Nº 104, Libro Nº 2 llevado por dicho Despacho durante el año 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.


EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.





DJRA/legm/Judhit A.-