REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE DICIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.560.065; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN y JEAN CARLOS RANAURO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.503.549, V-12.560.065 y V-12.560.066 respectivamente; sobre los derechos dejados por el De Cujus NICOLAS RANAURO DI GIUSTO-en sus condiciones de esposa la primera de los nombrados e hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 10 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos), se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.016, por el Ciudadano LEHOMAR JOSE CASTELLANOS LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.845.539; y la Ciudadana ARMENIA DEL VALLE ROMERO DE MARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.814.027. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus NICOLAS RANAURO DI GIUSTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.725.052 fallecido en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 09:20 p.m., en la Clínica Chilemex de Puerto Ordaz a consecuencia de BRONCOASPIRACION, DESEQUILIBRIO HIDROELECTRICO, INFECCION RESPIRATORIO BAJA, CA DE CABEZA DE PACREAS, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Electoral, Parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 307, Libro Nº 3, llevado por dicho Registro durante el año 2.016; a los Ciudadanos: VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN y JEAN CARLOS RANAURO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.503.549, V-12.560.065 y V-12.560.066 respectivamente, en sus condiciones de “Esposa” la primera de los nombrados e “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la tarde (10:26 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
|