REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE-RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Agosto del 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 45-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano JHAN MARCOS REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.132.737 y representada judicialmente por los Ciudadanos DOUGLAS RODRÍGUEZ SILVA y MIGDALIS RODRÍGUEZ SILVA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folio 41 y su vlto).

PARTE-RECONVENIDA: Ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.465.695, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos ZAIDA YADIRA BECKLES y JESUS ENRIQUE HERRERA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.942 y 15.561, según se evidencia de Poder debidamente Notariado consignado en autos. (Folio 58 y su vlto).

MOTIVO: RECONVENCIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO.

La demanda fue presentada en fecha 22 de Octubre de 2.015, ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 24), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.015 (folio 25 y 26), el Tribunal admite la demanda.

En fecha 26/11/2.015 (folios 30 y 31) el Alguacil del Despacho suscribe diligencia mediante la cual consigna RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO por la parte demandada.

En fecha 16/01/2.016, la parte demandada, presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo CONTESTA y RECONVIENE EN LA DEMANDA. Folios 32 al 54.

La materia de decisión en el presente caso, la constituye la reconvención interpuesta mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada (supra identificada) de fecha 16 de Enero de 2.016 el cual cursa a los folios ( ) del presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, observa lo siguiente:

La parte reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “Es por esas razones que acudo ante su competente autoridad, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para reconvenir al ciudadano HECTOR NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.465.695 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que cesen las perturbaciones y hostigamiento en contra de mi representada y le garantice una posesión pacifica sobre el inmueble arrendado. SEGUNDO: Para que proceda a tapar la zanja que abrió y que de una u otra forma interrumpe la actividad comercial que desarrolla mi representada, tal como es el de servicio mecánico. TERCERO: Que suministre el Nro, de cuenta para depositarle el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Que cumpla con el tiempo de renovación que se produjo gracias a lo previsto en la clausula segunda parágrafo único del contrato de arrendamiento. QUINTO: Que sea condenado en las costas y costos de este juicio”, además se evidencia que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.460.000,00), equivalentes a Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (UT 2.598,87).

Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de contrato, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención planteada se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la misma:

Acerca de la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Enero de 2002 (Exp. 00-991), citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo IV, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Págs. 1446 y 1447, estableció el siguiente criterio:

“SCC-TSJ Exp. 00-991 de 29-01-2002. NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero si respecto de las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el Juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el articulo 52 CPC), ni de titulo ni de objeto. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el art.340 eiusdem. Y es que a la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asi mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art.340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en un juicio separado. Es claro, entonces, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Precisado lo anterior es necesario traer a colación las causales para declarar inadmisible una reconvención, las cuales se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“El Juez, a solicitud departe y aun de oficio, declarará inadmisible la recon¬vención sí ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la mate¬ria, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, y luego de analizar la naturaleza de la pretensión se desprende con meridiana claridad que existen dos supuestos de inadmisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio está en la plena facultad para declararla, los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener este Juzgado para conocer el asunto planteado, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 366 que es necesario determinar si el Juzgado de la causa es el competente en razón de la materia, la cual es de orden público, y que en el caso de autos se trata de un asunto de naturaleza civil y la causa principal es la demanda de Desalojo, en consecuencia, tanto la causa principal como la reconvención planteada guardan relación con un asunto de naturaleza civil, para lo cual es este Juzgado resulta competente en razón de la materia, de conformidad con lo citado en la referida norma. De igual forma es competente en razón de la cuantía, es decir, resulta competente este despacho para conocer la reconvención propuesta.

En este mismo orden de ideas aprecia este Juzgador la otra causal de inadmisibilidad de la recon¬vención la cual es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario, es decir, que la incompatibilidad no hace referencia a que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, por cuanto la pretensión del demandado reconviniente puede ser originada por la misma causa que dio origen a la demanda o de otra situación relación jurídica que la contenida en la demanda principal, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. Agrega esta norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía de la demanda inicial. Si la pretensión del demandado reconviniente excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley.

De lo precedentemente expuesto se destaca, que la demanda intentada por el actor, es una acción de Desalojo, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento pueden colegirse del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2.015, evidenciándose que la misma se admitió por los tramites del procedimiento oral aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-que remite a su vez a las pautas del juicio ordinario en lo que sea aplicable (folios 25 y 26), y la reconvención planteada por la parte demandada de autos, se desprende que la acción es de Cumplimiento de Contrato, estimando la misma en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.460.000,00) equivalente a Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (U.T 2.598,87), en vista de la reconvención propuesta esta debe tramitarse por el procedimiento oral en aplicación a lo que establece el artículo 43 en su parte in fine: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, lo que es evidente para este Juzgador que los procedimientos son compatibles, es decir, ambos se tramitan por el Procedimiento Oral. En el caso bajo juzgamiento se observa que existe lo que la doctrina denomina simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En mérito de lo expuesto por la parte demandada reconviniente y considerando, así como el instrumento en el que se fundamenta la acción, como se observa de los autos, este despacho judicial declara PRIMA FACIE que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 y 366, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ADMITE LA RECONVENCIÓN por no ser manifiestamente contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. Así se decide.

IV.-DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 341, 365 y 366,en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir de la Reconvención interpuesta el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS JHAN MARCOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Agosto del 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 45-A-Pro. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza al ciudadano HECTOR JESUS NADALES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.465.695 y/o quienes su derechos represente, para que comparezca por ante este despacho judicial al Quinto(5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación y proceda a dar contestación a la reconvención, el cual se verificará en cualquiera de las horas de despacho desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Líbrese Boletas anexando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Catorce (14) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA

EL SECRETARIO

Dr. LUIS E. GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).



EL SECRETARIO


Dr. LUIS E. GONZALEZ M.



































DJRA/legm/Yasbi.S