REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadano JULIO RAMON GUAPES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.908.724, debidamente asistido por el Ciudadano RAUL DE PABLOS GONZÁLEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.465, con posterior notificación de la cónyuge, Ciudadana ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.334.729, asistida por el Abogado en Ejercicio RAUL DE PABLOS GONZÁLEZ, ya identificado.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 10 de Junio de 2.015, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor (Primero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano JULIO RAMON GUAPES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.908.724; asistido en dicho acto por el Ciudadano RAUL DE PABLOS GONZÁLEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.465; distribuida la misma (folio 08), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 29 de Junio de 2.015 (folio 09), se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 7674.

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.334.729, en fecha 31 de Agosto de 1.987.
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Buen Retiro, Calle Nueva Esparta, casa Nº 49 cerca del Colegio Fe y Alegría en San Félix Estado Bolívar.
c) Que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Marzo 1.994.
d) Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RAMON ALEXANDER GUAPES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.145.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 22/05/2.015, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
2. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.
3. Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del hijo procreado durante el matrimonio.

En fecha 29 de Junio de 2.015 (folio 09) se dicto auto dándole entrada a la causa y se ordeno su anotación en el libro de causas llevados por el Tribunal, en el mismo se instó a la parte solicitante a subsanar lo relativo a la identificación exacta del cónyuge a notificar de la presente causa; todo lo cual la ciudadana ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES subsana mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.016.


Es por lo que en fecha 21 de Octubre de 2.015 (Folio 13) la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 05 de Diciembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 14 y 15).

Al folio 16, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consigna diligencia de fecha 06/12/2.016, mediante la cual emite Opinión Favorable a la solicitud de Divorcio planteada.

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuge, Ciudadano JULIO RAMON GUAPES, ya identificado, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con la Ciudadana ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES a partir del día 24 de Marzo de 1.994; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, visto y analizado el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 04 y 05), perteneciente a los Ciudadanos JULIO RAMON GUAPES y ARGENTINA VALDEZ DE GUAPEZ (ya identificados), expedida en fecha 22/05/2.015, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, acto civil celebrado en fecha 31/08/1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño en la Población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Despacho durante el año 1.987. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció en fecha 06/12/2.016 (folio 16) por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, JULIO RAMON GUAPES y ARGENTINA VALDEZ DE GUAPEZ, suficientemente identificados, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano); y por cuanto de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: RAMON ALEXANDER GUAPEZ VALDEZ, quien en la actualidad es mayor de edad, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada en forma unilateral por el Ciudadano JULIO RAMON GUAPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.908.724 con posterior notificación de la cónyuge ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.334.729; ambos debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL DE PABLOS GONZÁLEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.465; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JULIO RAMON GUAPEZ y ARGENTINA VALDEZ DE GUAPES ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño en la Población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, acto civil celebrado en fecha 31 de Agosto de 1.987 el cual quedó signado bajo el Acta Nº 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Despacho durante el año 1.987

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 207º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ

DJRA/legm/Yasbi.S.