TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
206° Y 157°
Expediente N° 15-2016
(Sol. De Oferta de la Oblig. Manutención)
PARTE OFERTANTE: CECILIO BALTAZAR DA SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.804.536, y de este domicilio.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DELMARO GUTIERREZ, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.497, y de este domicilio y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.917.
PARTE OFERIDA: YITZI JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.619.371, domiciliada en Campo A, Avenida Mack Lake, Casa N° 1008, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOLIMAR HERNANDEZ, abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.963, y de este domicilio.-
PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OFERTA VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud enviada a este Despacho por Declinación de Competencia por el Territorio, del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 758, de fecha 16-06-2016; en consecuencia se Avoco al conocimiento de la misma por consiguiente con motivo a Oferta Voluntaria de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano: CECILIO BALTAZAR DA SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.804.536, y este domicilio, actuando en beneficio de sus hijas (OMITIR ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): quien está representada por la Ciudadana YITZI JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.619.371, domiciliada en Campo A, Avenida Mack Lake, Casa N° 1008, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar; debidamente asistido por el Abogado DELMARO GUTIERREZ, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.497, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a dicha solicitud, partidas de nacimiento de las niñas Ut supra; y Partida de Nacimiento de su Hijo Diego Alonso Baltazar Gómez,la cual riela en el folio Uno (01) al folio Seis (06).- Consta en las actuaciones del folio Siete (07) al folio Once (11) Constancia de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), mediante el cual, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe escrito de la Oferta presentado por el Ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, y auto donde el Tribunal admite la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano Ut supra, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Notificación a la Ciudadana YITZI JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación a la Ciudadana YITZI JOSEFINA CASTILLO, remitiéndose bajo oficio N° 1209, de fecha 30 de Octubre del año 2015.- Riela a los folios del Doce (12) al folio Diecinueve (19) Comprobante de recepción de Documentos mediante el cual remiten las resultas de la Comisión debidamente cumplida con sus anexos.- Reposa en el folio Veinte (20) al Veintiuno (21) Certificación de la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se fija la Audiencia en Dos (02) días, para que tenga lugar la misma.- Riela en las actuaciones del folio Veintidós (22) al Veinticuatro (24) Audiencia de Mediación, entre las partes, para la cual se levantó acta respectiva.- En el Folio Veinticinco (25) al Veintiséis (26) reposa diligencia por la Ciudadana suscrita YITZI JOSEFINA CASTILLO, debidamente asistida por la Abogada SOLIMAR HERNANDEZ, abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 165.963, mediante la cual solicita que le designe correo especial para la declinación del expediente por la competencia del territorio, y auto de comprobante de recepción de documentos.-Riela del folio Veintisiete (27) Diligencia suscrita por el Ciudadano CECILIO BALTAZAR, debidamente asistido por el abogado DELMARO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados, mediante el cual acordó la remisión del expediente.- Consta en las actuaciones del folio Veintiocho (28) al Treinta y Uno (31) Sentencia Interlocutoria mediante el cual declina la presente demanda y se declara incompetente, y ordena su remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 69 del código Procedimiento Civil, y se remitió bajo oficio N° 758 de fecha 16 de Junio del año 2016.- Reposa en el Folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Siete (37) auto dictado por este Tribunal mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa, admitiéndose y se ordenó librar las boletas de Notificación de las partes Ciudadanos YITZI CASTTILLO Y CECILIO BALTAZAR, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de que tenga conocimiento que este Juzgador se avoco al conocimiento de la Solicitud de Oferta de Obligación de Manutención intentado por el Ciudadano CECILIO BALTAZAR, en contra de la Ciudadana YITZI CASTILLO.- En las actuaciones del folio Treinta y Seis (36) consta consignación de boleta realizada por la Lcda. FrancismarBogarin, quien es la alguacil accidental de este despacho, mediante el cual expone que el Ciudadano CECILIO BALTAZAR, compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal, con el objeto de darse por notificado en la presente causa, quien de libre apremio y sin coacción firmó conforme la referida Boleta, dejando así cumplida la comisión que le fuera encomendada por éste Despacho Judicial.- Riela del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Tres (43) Auto reponiendo la causa al estado de la Admisión de la presente causa, y se ordena librar las boletas de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia , así como también de las partes intervinientes en la presente causa Ciudadanos CECILIO BALTAZAR Y YITZI CASTILLO, de conformidad con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, por supletoriedad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual manera se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la finalidad de que practique la Notificación de la Vindicta Publica, remitiendo bajo Oficio N° 203-2016, de fecha 22 de Julio del año 2016.- Del Folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Uno (51) reposa Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual nos remiten la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público en fecha 07-10-2016, y auto ordenándolo agregar la respectiva Comisión con sus anexos a la causa principal con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.- En el folio Cincuenta y Dos (52) consta Auto de Corrección de Foliatura, dejándose la salvedad de del folio 45 al 50, la cual existe un error en la secuencia de la misma, de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código procedimiento Civil.- Reposa en el folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Seis (56) consignación de Boletas realizada por la Ciudadana Alguacil accidental de este Despacho Ciudadana Abg. DESIREE GUZMAN, mediante el cual consigna boletas debidamente firmada por las partes intervinientes en el presente Juicio Ciudadanos CECILIO BALTAZAR Y YITZI CASTILLO, dejando así la misión encomendada por este Tribunal.- Consta en el Folio Cincuenta y Siete (57) Acta de Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia del Ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, plenamente identificado, y quien actúa como parte ofertante en el presente Juicio; y la no comparecencia de la Ciudadana YITZI JOSEFINA CASTILLO, parte Oferida; y vista la no comparecencia de una de las partes, este Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas pertinente al caso.- Riela en las actuaciones del folio Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Tres (63) escrito de promoción de prueba presentado por el Ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 168.917; asimismo se dictó auto mediante el cual admitió la misma y se ordenó agregarlo a la causa principal; a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.- Se deja constancia que la parte Oferida no promovió medio probatorio alguno; y habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae en el presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la Notificación de la Oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la Ciudadana: YITZI JOSEFINA CASTILLO, para la contestación del escrito de Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano CECILIO BALTAZAR SA SILVA, a favor de las niñas: YICELL STEFANI Y YEILOT ANGELINA BALTAZAR CASTILLO, de Nueve (09) y Seis (06) años de edad; respectivamente, todos ellos identificados en autos, por lo que la mencionada ciudadana quedó debidamente Notificada en fecha 04-11-2016, siendo las Nueve y Treinta y Ocho de la mañana (09:38 a.m.), para que comparezca al tercer día siguiente de despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta, aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este juzgador decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-
TERCERO:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba, en el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte demandada en el presente juicio, no promovió prueba alguna.-
se deja constancia que la parte demandada Ciudadano Santos Ramón Freites, no promovió prueba alguna en el presente juicio. -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERTANTE:
CAPITULO I:
De la Ratificación de la Prueba Documental producida con la solicitud:
Ratifica en esta oportunidad los documentos que fueron acompañados en el escrito de solicitud, tales como: a) Promueve y Consigna acta de Nacimiento de sus hijas: YICELL STEFANI Y YEILOT ANGELINA BALTAZAR CASTILLO. - b) ¨Promueve y Consigna acta de nacimiento de su hijo DIEGO ALONZO BALTAZAR GOMEZ.-
CAPITULO II:
De la Prueba Documental
De conformidad con el artículo 429 del código Procedimiento Civil Promueve la prueba documental y a tales fines consigna:
Promueve y Consigna Copia Certificada del acta de nacimiento de su hijo DIEGO ALONZO BALTAZAR GOMEZ, emanada del registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Promueve y Consigna certificado de la Unión Estable de Hecho, que mantiene con la Ciudadana YVONNE SIRAHI GOMEZ BARCELO,emanada del registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar. -
Por último, solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciada y valorada en su oportunidad procesal para ello.-
El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales, para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
Por su parte, el Ofertante en el presente procedimiento, en su escrito de prueba como punto previo, alega que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Para la Época Escolar, se fije la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).- La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en la Época de Vacaciones; y en la Época Decembrina se fije la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención, conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que la presente decisión es declarada con lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.-
El Legislador patrio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la convención de fecha 20 de Noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea General del Naciones Unidas, en este caso la convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), en fecha 29 de Agosto de 1990, convirtiéndola en Ley de la República, donde lo más importante es la protección jurídica para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativas y judiciales que intervengan en caso que eso derechos sean amenazados o violados., Siendo este Tribunal garantista de esos de esos derechos establecido en la convención antes mencionada, principalmente el de suministro de alimento, que tiene cada progenitor con sus Niños y Adolescentes, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Por lo que este Juzgador con base a la Confección Ficta y los planteamientos en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaría, bajo los parámetros de los principios del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrada en el pacto antes mencionados; la presente decisión a tomar, es declarar Con Lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención.- ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR, y valida la Solicitud de Oferta de la Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: CECILIO BALTAZAR DA SILVA, a favor de sus hijas: YICELL STEFANI Y YEILOT ANGELINA BALTAZAR CASTILLO, representada por su progenitora madre Ciudadana: YITZI JOSEFINA CASTILLO, todosidentificados todos en autos, por lo que se fija los siguientes montos para cumplir con la Obligación de Manutención de forma Mensual y Consecutiva BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, lo que corresponde al Veintinueve con cincuenta y Dos por ciento (29,52%), del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y que en los actuales momentos es de BOLIVARES VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 27.092,00); Para la Época Escolar, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo que corresponde al Setenta y Tres con Ochenta y Dos por ciento (73,82%), del salario mínimo decretado ut-supra.-La cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) en la Época de Vacaciones, que corresponde al Treinta y Seis con Noventa y Un por ciento (36,91%) del salario ut supra mencionado; y Para la Época Decembrina, el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo que corresponde al Setenta y Tres con Ochenta y Dos por ciento (73,82%), del salario mínimo decretado ut-supra.- Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. - Y así se declara. - Se le advierte a las partes que el incumplimiento a lo acordado por este Tribunal, traerá como consecuencia medidas más gravosa para ser efectivo el cumplimiento de lo aquí acordado. -
Asimismo, se ordena librar Oficio al Banco Caroní, ubicado en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, a objeto de que aperture una cuenta de ahorro a nombre de la Beneficiaria de autos, a los fines de que se lleve a cabo los movimientos financieros de la Obligación de Manutención.
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, al Cinco (05) día del mes de Diciembre del (2016). - Publíquese y déjese copias de este Fallo. -
EL JUEZ
DR. SEUL SALAZAR GUERRA LA SECRETARIA ACC
ABG. DESIREE GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -
LA SECRETARIA ACC
ABG. DESIREE GUZMAN
SSG/Francis
EXP. N° 15-2016.-
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