REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-002233
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000186
En fecha 03 de octubre de 2.016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: ADNER LEONARDO VILLAROEL REBOLLEDO y ARAJOSEPH MELIZANDRA ABUD GARCIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.779.087. y V- 16.649.743., respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARJORY GARBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 84.093, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 30 de agosto de 2005, según consta del acta de matrimonio Número 264, del Libro de Matrimonios Civiles llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, durante el año 2005; acompañada a la solicitud.
- Que por desavenencias decidieron separarse de hecho el día 24 del mes de Agosto de 2009, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años.
- Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Isoras, Terraza 19, Nº 17, Maipure Sur, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 14 de noviembre de 2016, por haberse extraviado el original del respectivo expediente se libro auto de reconstrucción del presente expediente, notificándose de ello a las partes, a la abogada asistente, y al Ministerio Publico, todo lo cual consta en autos.- Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; y en fecha 08 de diciembre de 2016, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos ADNER LEONARDO VILLAROEL REBOLLEDO y ARAJOSEPH MELIZANDRA ABUD GARCIA quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. José Santiago Solis.
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-002233
RESOLUCIÓN N° PJ0242016000186
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