REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-029094
ASUNTO : KP01-S-2016-029094


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputado MIGUEL MENDOZA, EDIVERS REYES, EDUARDO ROMERO, RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.186.595, 23.427.198, 18.832.778, 16.730.140 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de los delitos que se les imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. los imputados manifiestan su deseo de declarar y en consecuencia exponen: “MIGUEL MENDOZA: yo he tenido 2 meses aprendido y mi salud no está en optimas condiciones no he tenido buena alimentación, bueno después de que escuche lo que expuso el abogado bastante sorprendido de lo que se me acusa desde el primer momento de su relato me parece que está viciado porque ni los fechas coinciden, nos aprehendieron un día sábado 22 de octubre en horas de la noche y hay dice que es un día posterior y en la mañana, si veníamos 7 personas en mi vehículo por circunstancias y considere que nos detuvieron por esa razón veníamos de duaca de una limpieza en la casa, y se le contrata porque han hecho un buen trabajo se les contrato en esa oportunidad porque se aproximaba un cumpleaños la señora estaba en problemas de salud y nos delega una de sus hijas con otra muchacha yo las llevo para esa limpieza se quedo allí, hay testigos hay un señor de testigo, ellas se dedicaron a labores de limpieza y yo el día sábado la busque para recogerla, yo soy taxista en valencia soy socio de una línea, les voy a prestar un servicio de trabajo en valencia, yo soy comerciante y estaban averiguando unos precios en Barquisimeto y yo los iba a llevar a valencia, hay dice que íbamos bebiendo bebidas alcohólicas y no es así, íbamos varias personas apretados, yo se que llevábamos exceso de peso, doy toda mi documentación sentí que había como un vicio de las personas que nos aprendieron, ni siquiera me habían pedido los papeles del vehículo, nos dimos cuenta que era para pedir algún dinero una suma de dinero inalcanzable, mandaron a bajar las ciudadanas del vehículo nos llevaron a un calabozo nos tomaron fotos y por eso estoy privado de libertad en el municipio Yaracuy, pero de eso que se me acusa que abuse de una persona tengo 45 años. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano RAIMON JIMENEZ quien desea hacer uso de su declaración: bueno mire mi profesión es comerciante me encontraba en Barquisimeto la av. 20 averiguando unos precios de una mercancía le hice una llamada al señor miguel para que me prestara su servicio de taxi me dijo que estaba bien quede de llamarlo en la tarde cuando lo llamo me dice que iba a buscar unas personas que estaban en mi casa y haciendo mantenimiento me dice hermano si quiere le doy la cola pero vamos a ir apretados, los espero por el sambil me monto, luego nos pararon pusieron los hombres a un lado las mujeres a un lado nos agarraron nos estaban pidiendo 200 mil bs nos metieron en un calabozo llego una fiscal al interrogar nos sacaron a nosotros a tomar unas fotos después a la PTJ, nos tienen 2 mese detenidos, hemos estado recluidos todo este tiempo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana EDIVERS ANDREINA REYES PEREZ, quien expuso: de lo que se me acusa es negativo nunca había salido d valencia vine a Duaca porque mi mama trabaja con él en valencia , y el hablo para un servicio de limpieza mi mama no pudo venir a limpiar la casa por enfermedad para no desperdiciar esa plata yo agarre ese trabajo consulte para ver si se venían conmigo las muchachas para limpiar la casa el día sábado 22 de octubre que fue cuando veníamos de regreso vamos directo a valencia recibo una llamada de los 2 caballeros que estaban en el sambil para que hiciéramos una carrera y nos bajaron nos detuvieron en el peaje nos reseñaron y hay cuando me llaman para que firme y me dijeron usted no es abogada ni fiscal no tiene derecho de nada nos tomaron la foto como si fueran unos delincuentes, y hasta el sol de hoy tengo dos mese presas sin saber porque. se le cede la palabra al ciudadano EDUARDO JESUS ROMERO ROMERO: yo estaba en Barquisimeto averiguando unos precios de una mercancía y llamamos al señor miguel para que nos hiciera una carrera en valencia no dice que en la tarde esperamos en la avenida 20, como a las 5 de la tarde llamamos al señor y nos dice que vuelve a valencia pero llevo unas muchacha, le decimos que no hay problemas, nos fuimos lo esperamos en la avenida sambil, nos fuimos, después nos aprenden revisan los seriales y nos bajan a todos no estaban pidiendo dinero como no teníamos dinero nos encerraron en un calabozo y hay no supimos mas nada nos tomaron un poco de fotos, en la mañana nos llevan al CICPC y nos toman las experticias, nos obligaron a firmar unos papeles no sabemos nada nos dieron unos golpes, la juez nos dijo que no era competente con nosotros, estábamos encerrados 2 meses. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Buenos días, escuchada la manifestación del ministerio publico revisada las actas esta defensa manifiesta lo siguiente en primer lugar de concordancia con el art 174 establecemos la nulidad de dichas actas, no concuerdan las fechas ni las horas, con lo planteado por nuestros patrocinados, segundo se observan entrevistas tomadas a las presuntas víctimas en la cual fueron entrevistadas sin su representante legal ni siquiera un representante legal ya que las niñas tienes 13, 15 y 16 años, en la declaración de las niñas son prácticamente iguales, describen todas la identificación con números de cedulas y hasta fecha d nacimiento como pueden ellas tener acceso a esa información, tercero se observa que no existe registro de cadena de custodia que haga velar por el aseguramiento de los objetos de los delitos, hay una fotocopia de un dieron en efectivo, siendo esto un elemento y requisito indispensable ante una situación de flagrancia, así mismo el ministerio publico imputa el delito de trata de blancas no existe un hecho de causalidad, no consta en las actas donde se les haya cancelado un dinero para tener relaciones con ella, tampoco se evidencia el suministro de sustancia, no existe un vaso en el vehículo o evidencias de estas, por esta razón nos oponemos a la medida privativa de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos, nuestros defendidos se encuentran detenidos desde hace 2 meses y los trasladan ya que realizamos un amparo, el día 13 de diciembre se declararon incompetentes para dicho fallo, solicito se aparte de dicha precalificación y sea decretada una muestro a efectus vivendi la notificación de la corte de apelación en la cual se declararon incompetentes. SE LE SEDE LA PALABRA AL ABOGADO MOISES MANUEL FERRER LEÓN: Ante todo muy buenos días revisado el asunto oído lo expuesto por el ministerio público y lo manifestado en el día de hoy por nuestros patrocinados sin ningún medio coactivo esta defensa observa que nuestros patrocinados fueron detenidos cuando transitaban en el peaje aproximadamente al as 7 de la noche tal como se manifiesta en sala de audiencia y no como lo manifestado por los funcionarios actuantes, se dirigían en compañía de tres adolescentes y su hermana la cual es presentada el día de hoy que manifiesta Eiders Andreina que venias de la ciudad d Barquisimeto de hacer mantenimiento a un residencia o propiedad del pare de nuestro defendido Miguel es por ello que solicito que no se califique en flagrancia, por consiguiente de las actas se desprende que nos existe examen médico que nos oriente que consumieron sustancia nocivas tal como lo precalifica el ministerio publico además tampoco existe un examen médico legal practicado a las adolescentes victimas, es por ello que solicito la libertad de nuestros patrocinados en tales efectos se le otorgue una medida de presentación consagrada en el articulo 242 ordinal 3° para que se mantengan sujetos al proceso, tomando en cuenta la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la constitución, tomando en cuenta que son sujetos primarios, no tienen registro policial ni conducta pre delictual, solicito sean acordadas copias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por los presuntos agresores consistente en utilizar su superioridad para engañar las victimas y llevarlas a un lugar desconocido para luego ofrecerlas a otros ciudadanos y que por intercambio de dinero mantengan relaciones sexuales con ellas, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los imputados en autos le suministraron bebidas alcohólicas a las víctimas, existiendo verosimilitud con las entrevistas tomadas a las víctimas en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MIGUEL MENDOZA, EDIVERS REYES, EDUARDO ROMERO, RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.595, 23.427.198, 18.832.778, 16.730.140, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Srgto. David Viloria de del Estado Lara.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES


EL SECRETARIO,