REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001442
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DEMANDANTE: MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.996, domiciliado en Barquisimeto - estado Lara.
DEMANDADO: ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.559, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-2002
FECHA DE INGRESO: 08-11-2016
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.996,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.074 en contra del ciudadano ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.559, y por cuanto en fecha 28 de julio de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, dictó sentencia en el expediente No. KP02-Z-2004-0011470 de SEPARACION DE CUERPOS, en la cual fue establecida la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2015, y ordenó notificar a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 06 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las se dejó constancia de la inasistencia de la demandada, siendo imposible la conciliación entre ellos, por lo cual, se declaró finalizada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio sesenta, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda
En fecha 05 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 07 de diciembre del año 2015
Recibido por este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la parte demandante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.996, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.559, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cual cursa al folio tres (03) de autos, de la cual se desprende que la beneficiaria de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida, deduciéndose la obligación de ambos padres de aportar a la manutención de su hija, asi mismo, de tal acta de nacimiento se determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa,
2.- Copia simple de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, signada bajo el Nº KP02-Z-2004-011470, la cual riela entre los folios 04 y 06 de autos, de la cual se desprende el monto de la obligación de manutención establecida judicialmente para el padre de la beneficiaria.
3.- Facturas emanadas de la Unidad Educativa Integral Nueva Segovia, C.A., signadas con los Nº 064832, 064113, 063393, 062673. 061853, 061231, 060503, 059770, 059047, 058319 y 057591, a nombre de la demandante, las cuales rielan entre los folios 39 y 49 de autos, de las cuales se desprende el cumplimiento de la manutención por parte del padre de la beneficiaria, en el rubro educativo
Dichas documentales, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El demandado no aportó medios de prueba dentro del lapso de Ley, por tanto, las pruebas documentales aportadas al proceso no se valoran como prueba por ser extemporáneas
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: La niña según la madre no le agrada compartir con el padre. La madre en la entrevista giraba en torno a indicar que el padre es inefectivo en el rol. Por su parte e padre refiere que no tiene contacto con la niña desde hace tres años aproximadamente, ante la constante de la madre de descalificarlo percibiéndolo solo como un proveedor, no permitiéndole participar en la crianza. El informe refiere una relación de gastos paternos, alegando otras cargas familiares que no fueron demostradas con medios de prueba oportunos en el proceso.
De las documentales promovidas, y ante la incomparecencia del demandado la audiencia de Juicio, se concluye que quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, signada bajo el N° KP02-Z-2004-011470, estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo solicitado por el actor resulta procedente, y el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, y como quiera que el ciudadano ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI parte demandada en el presente procedimiento, no demostró su capacidad económica actual, ni demostró tener actualmente otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer a las necesidades de la beneficiaria de acuerdo a lo ajustado, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, el costo de la cesta básica alimenticia, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, tomando como parámetro un porcentaje del salario mínimo actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada no prosperar en derecho, sin embargo, procede una revisión de la obligación de manutención, tomando en cuenta que han transcurrido más de diez años desde que se fijó la manutención y en atención al interés superior de la beneficiaria, y Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.996, en contra del ciudadano ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.559, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia
PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, causa Nº KP02-Z-2004-011740.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano ELVIDIO DI REMIGIO RECCHIUTI, en beneficio de su hija, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836,4) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIELA DEL GROSSO DE DI REMIGIO.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000703-2016, siendo las 11:25 am.-
LA SECRETARIA


MJPQ/Diana.-
KP02-V-2015-0001442