REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003622
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DEMANDANTE: LINO HORACIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.886, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARYLIN MACCARONE, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.427.947, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. De fecha de nacimiento 04-08-00 y 02-10-06.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 31 de octubre de 2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 20 de enero de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 24 de febrero de 2015, a las 10:00 p.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que solo compareció la parte actora, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 23 de marzo de 2015, a las 10:30 a. m.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal deja constancia que venció el lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal del Ministerio Publico y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña beneficiarios de autos;
Prueba de Experticia: Se acordó la práctica de la evaluación técnico parcial socio-económica de las partes y de los beneficiarios, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 22 de junio de 2016, a las 8:45 a. m. en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de Noviembre de 2016, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, dejándose constancia que no comparecieron.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias del ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.886, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARYLIN MACCARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.947, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente y los niños cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL:
Practicado al ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ, por la Lic. Maria Perez , Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en donde destaca que el solicitante se desempeña en actividad económica como venta ambulante de arepas rellenas. Los ingresos del solicitantes están entre 8000 y 12000 bs. Mensual que varían de acuerdo a las ventas y la inversión de la materia prima. El adolescente convive con su padre. Los gastos de los beneficiarios son cubiertos en su totalidad por el padre.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los mismos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención. Ahora bien considerando lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandada en la presente causa, ciudadana: MARYLIN MACCARONE, no hizo acto de presencia y no presento prueba alguna que contradijera lo manifestado por la parte actora, En este caso concreto visto que el padre es quien ejerce la Custodia de los beneficiarios, esta Juzgadora a los fines de garantizárles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.886, en contra de la ciudadana MARYLIN MACCARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.947, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar la ciudadana MARYLIN MACCARONE, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836,4) MENSUALES, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador y depositada en una cuenta bancaria a nombre del padre, ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ, para lo cual se ordena su apertura. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad del equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional y la otra por la cantidad del equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Bono Navideño, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre del padre, ciudadano LINO HORACIO GIMENEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral de la ciudadana MARYLIN MACCARONE, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, CINCO (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000691-2016 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2014-003622
Motivo: Obligación de Manutención
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