REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0000201
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DEMANDANTE: PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.003, de éste domicilio.
DEMANDADO: RIGGIE JOSE CALLES PEREZ y JOANNEH ALEJANDRA SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-14.160.448 y V-17.782.347, en su orden
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fechas de nacimiento: 09-08-2006 y 13-12-2004
Fecha de ingreso del asunto: 31-10-2016
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta la ciudadana PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.003, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de los nietos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que es quien se ha encargado de su crianza, ya que la madre se los entregó y desconoce el paradero del padre.
En fecha 06 de febrero de 2014, la presente demanda fue admitida por Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal.
En fecha 10 de noviembre de 2015 el secretario del Tribunal certificó la notificación de los demandados
En fecha 09 de diciembre de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, incorporándose los medios de prueba y declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 30 de marzo de 2016
En fecha 29 de marzo de 2016 se dictó medida provisional de colocación familiar en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-00000036
Al folio 32 consta informe social de las partes
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 31 de octubre de 2016, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día y para oír la opinión de los beneficiarios, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada los beneficiarios de autos NO comparecieron ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando a instancias de la ciudadana PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.003, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos RIGGIE JOSE CALLES PEREZ y JOANNETH ALEJANDRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.160.448 y V-17.782.347 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

De las pruebas documentales, se evidencia la filiación de los beneficiarios con sus padres, asi como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL INFORME PERICIAL:
DEL INFORME SOCIAL:
Se pudo determinar que los niños se encuentran en el hogar desde hace 04 años, donde al recibirlos les efectuó chequeo médico y los mantiene en control. Ambos beneficiarios asisten al psicólogo, llevado desde la separación de los padres, detectándose en los beneficiarios, rabia, ira, hiperactividad en el niño mas grande. En casa mal manejo de la ira. Asisten a karate, y tienden a agredir físicamente a quienes le impongan carácter. La abuela muestra cierta tristeza, frustración y depresión, en tanto que percibe que el padre asumió un comportamiento contrario a la formación familiar. El padre no ejerce el respectivo rol. Se encuentra alejado de la vida de los niños y de la entrevistada, quien percibe que se encuentra resentido con ella. Respecto a la madre se desconoce su situación actual
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y del mismo se desprenden las condiciones sociales en las cuales se encuentran actualmente los beneficiarios, dentro del hogar de la solicitante, que inciden de manera positiva en su desarrollo

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de los beneficiarios, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES debe continuar con el cuidado y protección de los beneficiarios de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis… ) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, los beneficiarios de autos desde muy temprana edad viven en el hogar de la abuela, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con los beneficiarios, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES, identificada en autos, en beneficio de los niños J(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en contra de los ciudadanos RIGGIE JOSE CALLES PEREZ y JOANNETH ALEJANDRA SOTO, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES, identificada en autos, domiciliada en la Calle 45 entre Carreras 27 y 28, Casa Nº 27-81, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadanos RIGGIE JOSE CALLES PEREZ y JOANNETH ALEJANDRA SOTO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana PETRA COROMOTO PEREZ DE CALLES y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal
Se levanta la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 29 de marzo de 2016 mediante cuaderno separado de medidas KH0U-X-2016-000036, y se acuerda el cierre definitivo del mencionado cuaderno separado
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000733 -2016, siendo las 08:50 a.m.-
La Secretaria,
KP02-V-2014-000201
MJPQ//Diana.-