REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto: KP02-V-2015-000954
Demandante: OZAIDA DEL CARMEN VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.021, de este domicilio.
Demandado: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.871, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 10-11-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.021 en contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.871, ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 16 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte actora y del demandado de autos., fijando audiencia de mediación.
En fecha 29 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, no lográndose ningún acuerdo, por lo cual, de declaró finalizada la mediación.
En fecha 20 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales. En fecha 02 de marzo de 2016, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Al folio 45 consta informe social de las partes
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: DOGLAS RAFAEL GONZALEZ PEÑA cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando así garantizado el derecho a opinar
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de dejando constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.021, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.949; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.871, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de niña procreada por las partes
2. Copia simples de informes médicos varios;
3. Copias simples de listas de útiles
4. Constancias de estudios.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la filiación de la niña con el demandado.
El objeto de las documentales tales como los gastos médicos, lista de útiles y constancia de estudios, es demostrar al Tribunal la necesidad de la fijación de un monto mensual que debe suministrar el padre de la beneficiaria, para cubrir las necesidades básicas y así asegurar su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado. Asimismo, se desprende de las facturas las erogaciones realizadas por la madre de la beneficiaria a los fines de cubrir los gastos de manutención de su hija
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Se plantean como conclusiones del informe social practicado a las partes y a la niña de autos las siguientes:
Se pudo conocer que el padre biológico labora como Jefe de mantenimiento de patio de caña en el Central Azucarero Portuguesa con los beneficios de Ley. El padre refleja otros dos hijos menores de edad aparte de la beneficiaria de autos y la responsabilidad medica de su progenitora de avanzada edad.
En cuanto a la madre no desempeña una actividad laboral con ingresos fijos, sino que sus ingresos provienen de la elaboración de dulces y tortas desde el hogar, con lo cual cubre la totalidad de las necesidades de la niña. La niña se encuentra sana y bien cuidada. Es conveniente establecer un monto de manutención en beneficio de la niña acorde a sus necesidades. Es pertinente establecer un régimen de convivencia familiar que estreche los lazos entre padre e hija.
Dicha prueba se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez ya que fue elaborada por funcionarios autorizados para ello adscritos al equipo Técnico del Tribunal y se valora como prueba de expertos, evidenciándose que el padre tiene un trabajo estable, lo cual debe tomarse en cuenta para ponderar su capacidad económica, así como también posee otras cargas familiares
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCALONA: “Lo poco que se dé el es que aun continua trabajando en el central azucarero de Portuguesa, las pocas veces que nos vimos no pudimos tener un dialogo y de verdad me preocupa eso porque ya ha pasado como 1 año y el señor no se ha puesto de acuerdo con el abogado, yo trabajo es vendiendo empanaditas y lo poco que le puedo dar a la niña no me cubre, yo la opere, ella es muy estítica, yo le tengo que dar a ella su comida diferente, yo hago el sacrificio y mi familia me apoya, pero es bastante difícil, le pido que me ayude, porque mi niña no tiene la culpa y el no me quiere ayudar. El no le da nada y se quiere lavar las manos. El tiene varios años trabajando y a ellos le pagan su bonificación. Es todo.” ”
Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ellas se desprende una confesión de la parte actora, rendida bajo fe de juramento ante la Juzgadora, y por tanto, se consideran como ciertas a los fines de su ponderación final, siempre resaltando lo mas conveniente al interés superior de la niña de autos, y la necesidad de garantizar lo mas conveniente a sus intereses en torno a la verdad procesal
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa en autos constancia de trabajo emanada de la empresa CENTRAL PORTUGUESA acerca del ingreso mensual del demandado, evidenciándose un monto mensual de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 37.494, 01) y adicionalmente devenga 2,5 U.T por día a razón de 30 días como beneficio de alimentación, mas 120 días de utilidades y 55 días de bono vacacional
De tal documental se evidencia los ingresos y beneficios del demandado que le permiten contribuir a la manutención de su hija
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos. En el caso de autos, quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, por tanto, puede cumplir con la manutención de su hija, a quien no ha suministrado montos fijos para contribuir a su manutención, además que no fue diligente con su conducta procesal a los fines de demostrar lo contrario, por tanto, se aplicará la previsión legal respecto al cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario mínimo a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a su hija como deber que le impone la Ley.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.021, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.871, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto, que deberá suministrar el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en beneficio de su hija, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836,4) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, que deberá ser retenida a través del ente empleador y depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta signada con el Nº 0102-0343-12-0100037702 del Banco de Venezuela a nombre la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCALONA. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, la primera en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, cada una por la cantidad equivalente al de VEINTE POR CIENTO (20%), sobre el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año que percibe el demandado, las cuales deberán ser retenidas a través del ente empleador y depositadas en la cuenta signada con el Nº 0102-0343-12-0100037702 del Banco de Venezuela a nombre la ciudadana OZAIDA DEL CARMEN VARGAS ESCALONA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Librese oficio al ente empleador
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de diciembre de 2016 . Años 205° y 156°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 722-2016.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: KP02-V-2015-0000954
MJP//Diana