REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000790

DEMANDANTE: MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.589, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ANDREA CAROLINA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.852.838, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-2012.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13-10-16
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA.

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Octubre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, ya identificado, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, igualmente identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, manifestando que el mencionada beneficiario se encuentra bajo sus cuidados, en virtud de que su progenitora trabaja en Valencia, up supra identificada, razón por la cual solicita la Responsabilidad de Crianza – Custodia.
En fecha 12 de Mayo de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal dicta Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (custodia) a favor del padre.
Riela a los folios cuatro (04) del cuaderno de medidas oposición de medida provisional de responsabilidad de crianza (custodia), presentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, debidamente asistida por la Abogada GUADALUPE RANGEL AVILEZ.
En fecha 17 de julio de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal, para la audiencia de Oposición a la medida, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, siendo que la parte que se opuso a la medida no compareció ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, declaro desistido el procedimiento.
Riela a los folios veintitrés (23), escrito de apelación presentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el tribunal oye la apelación en un solo efecto. En auto de fecha 06 de octubre de 2015, el tribunal ordena remitir copias fotostáticas del expediente principal al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior declara sin lugar la apelación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2015, el tribunal fija audiencia de Oposición a la Medida Provisional de responsabilidad de crianza (custodia)
En fecha 28 de julio de 2015, el tribunal deja constancia que la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, se dio por notificada atreves de diligencia interpuesta a este despacho.
Por auto de fecha 29 julio de 2015, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 06 de agosto de 2015, a las 9:45 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en juicio, sin embargo, no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 15 de octubre de 2015, a las 09:00 a. m.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 15 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA sin embargo hace presencia su apoderada judicial Abg. MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.079, (consta poder al folio catorce (14)). De igual modo se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO debidamente asistida por su apoderada judicial abogada GUADALUPE RENGEL AVILÉZ portadora del inpreabogado Nº 8.174 (consta poder al folio treinta (30)) y la abg. Asistente MARIANGEL ARGUELLES portadora del inpreabogado Nº 108.718.
Constatada como fue la asistencia de la representación fiscal y el actor, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
• Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos, Expediente Nº KP02-V-2014-000643.
PRUEBAS DE INFORMES:
• Oficio al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, causa signada con el Nº KP02-V-2015-001483.
• Oficio a la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial Mundo de Colores.
• Visita social al inmueble de mi representado, a fin de verificar las condiciones en la cual vive con su hijo.
Prueba de Experticia: Se ordenó la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Boleto electrónico emitido a nombre de ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO en fecha 12 de enero de 2.015.
• Factura emitida por el Dr. JOSE MANUEL PULIDO MAZZEI con fecha de emisión 3 de marzo de 2.015.
• Informe emitido por la Lcda. BEATRIZ DOMINGUEZ FONT dirigido al Dr. PULIDO MAZZEI.
• Facturas de Servicios Infantiles C.A. (unidad Educativa La Orchila de fechas 13 y 15 de abril de 2.015.
• Factura del Centro Policlínico Valencia.
• Copia de las indicaciones impartidas por el Dr. JOSE HANNA.
• Constancias laborales emitidas por la empresa SKF VENEZOLANA S.A.
• Constancia de estudio emitida por la dirección académica del la U.E. La Orchila
PRUEBAS DE INFORMES
• oficie a la U.E. LA Orchila.
• Oficie a la empresa SKF VENEZUELA S.A.
• .Oficiar al Dr. HANNA H. Alergólogo Pediatra.
• Oficio al Dr. JOSE MANUEL PULIDO MAZZEI Otorrinolaringólogo
TESTIMONIALES: Solicito a los fines de que sean evacuados en la Audiencia de Juicio MICHELLE PATRICIA CLUET LEE, MARIA ELENA BOLLERO GONZALEZ, KIMBERLIN CRISTINA LOPEZ GALLARDO, RODMERI CAROLINA HERNANDEZ. Es todo.
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 15 de noviembre de 2015, y posteriormente, para el día 15 de enero de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de noviembre de 2016, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Observando esta juzgadora que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez se evidencia el desarrollo de la personalidad y salud física acorde su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.589, debidamente asistido por el abogado JOSE PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.153; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.838, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE RENGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.174.
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Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio siete (F. 07) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EXPEDIENTE Nº KP02-V-2014-000643. Riela al folio (02), la cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

PRUEBAS DE INFORMES:
• OFICIO AL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL, CAUSA SIGNADA CON EL Nº KP02-V-2015-001483.
Del mismo se envió el oficio el cual riela al folio sesenta y dos (62) de la presente causa y no se recibió repuesta del mencionado Tribunal.

• OFICIO A LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL MUNDO DE COLORES.
Riela al folio ochenta y uno (81) de la presente causa, del cual se desprende que el beneficiario se encuentra estudiando el periodo escolar 2015-2016, la misma se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO: Realizado al beneficiario de autos del cual se desprende, que muestra un gran afecto hacia sus figuras parentales, presentando arraigo y pertenencia familiar, mas sin embargo por la edad y la dinámica familiar el niño presenta apego afectivo hacia la figura materna de permanecer en convivencia con esta figura donde se ha desarrollado, conservado las cualidades psicológicas necesarias en un niño pequeño antes descrita que le brindan la seguridad, apoyo, guía educación y formación de valores, que no implicaría ningún cambio para el de continuar la convivencia con la madre.
INFORME PSICOLOGICO: Realizado a los ciudadanos MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA y ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, se observo que la madre tiene análisis y resoluciones positivas de repuesta en pro del bienestar del niño, y el padre ante eventos displacenteros pierde la capacidad de análisis y entra solo en emoción, siendo poco flexible ante la posibilidad de una decisión diferente a sus requerimientos.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Boleto electrónico emitido a nombre de ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO en fecha 12 de enero de 2.015. riela al folio setenta y cinco (75) de la presente causa.
• Factura emitida por el Dr. JOSE MANUEL PULIDO MAZZEI con fecha de emisión 3 de marzo de 2.015.
• Informe emitido por la Lcda. BEATRIZ DOMINGUEZ FONT dirigido al Dr. PULIDO MAZZEI.
• Facturas de Servicios Infantiles C.A. (unidad Educativa La Orchila de fechas 13 y 15 de abril de 2.015.
• Factura del Centro Policlínico Valencia.
• Copia de las indicaciones impartidas por el Dr. JOSE HANNA.
De las documentales en conjunto se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
• Constancias laborales emitidas por la empresa SKF VENEZOLANA S.A. de la cual se desprende que la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, presto sus servicios en la empresa desde el 10 de marzo hasta el 25 de septiembre de 2015, riela al folio ochenta y tres (83) d
• Constancia de estudio emitida por la dirección académica del la U.E. La Orchila, de la cual se desprende que el representante legal es la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO. Riela al folio setenta y nueve (79).

TESTIMONIALES:

EVACUACION DE LA TESTIGO KIMBERLIN CRISTINA LOPEZ GALLARDO.
De las deposiciones de la testigo esta juzgadora observa que la misma fue conteste, las afirmaciones realizadas son presenciales por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Analizadas las documentales en su conjunto y los Informes y en aras del Interés Superior del niño beneficiario de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la madre biológica, ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA, antes identificado, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA DE PUERTO, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana ANDREA CAROLINA BARRERA, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto directo entre el ciudadano MAURICIO ANTONIO PUERTO ANGARITA y el niño MAURICIO ANTONIO PUERTO BARRERA.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño MAURICIO ANTONIO PUERTO BARRERA, por ante la Fundación Berea Internacional. Se levanta medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (custodia) dictada en fecha 11 de junio de 2015, asunto KHOU-X-2015-000068.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00719-2016, siendo las 02.43 p.m.

LA SECRETARIA

MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-000790
Motivo: Responsabilidad de Custodia