REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de dos mil Diez y Seis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-0001367

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.576, y de este domicilio.
DEMANDADA: PINEDA RODRIGUEZ, JENIFER VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.157, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 13-09-2011, 20-04-2007 Y 01-03-2006, EN SU ORDEN
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE.


Por recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.576, en contra de la ciudadana PINEDA RODRIGUEZ JENIFER VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.157 igualmente identificada, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 09 de junio de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 10 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Asimismo, se ordenó como Prueba de Experticia la práctica del informe social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y se declaró concluida la Fase de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2015
En fecha 15 de julio de 2015 se dicto medida provisional de colocación familiar mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2015-000088
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Riela a los folios 109 y siguientes informe psicológico emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal practicados al actor y demandada
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños de autos, a manifestar su opinión, observando a la misma con un poco de dificultad a la hora de expresarse, sin embargo, un buen desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la parte actora, ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.576, debidamente asistida por el abogado SANDRO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.586; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana JENIFER VIRGINIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.140.157, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare
Constatada como fue la presencia de las partes se apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora y posteriormente al de la parte demandada.
Seguidamente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Carta de los niños, la cual se la mandan con un amigo de la familia, que corre inserta al folio 4
2. Actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) beneficiarios de autos de las que se determina tanto su filiación materna y paterna, como para determinar la competencia del tribunal
3. Acta de defunción del padre biológico de los beneficiarios el ciudadano Enrique David Núñez con la cual se pretende demostrar el objeto y pertinencia de la acción y la filiación paterna con respecto a los niños
.
En la oportunidad de la audiencia de sustanciación, se desechan y no se admiten las pruebas consistentes en los Oficios del CICPC dirigido para solicitar una valoración psicológica de la ciudadana demandada, asi mismo se desestima y desechan las pruebas consistentes en la solicitud de reconocimiento medico legal dirigida de la sub delegación San Juan para el Servicio de Medicina y Ciencia Forense, así mismo se desecha el medio probatorio consistente en la constancia laboral por ser copia simple. Por otra parte, se desechan y no se admiten las facturas presentadas por la parte demandada por ser impertinente a los efectos de la presente demandada
PRUEBA TESTIMONIAL:
En este estado la Juez procede a juramentar a la testigo e imponerla de las generales de ley, quien manifestó no poseer impedimento alguno para ser hábil y conteste y les pasa a su evacuación:
De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana CIRILA DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.247 y DALIA ROSA HIDALGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.946, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la demanda, afirmando ser testigos presenciales de los hechos narrados, los cuales consisten en los presuntos maltratos de la madre hacia los hijos, sin embargo, se refieren a lo presuntamente narrado por los hijos, tal medio de prueba, concatenado con la experticia psicológica practicada, no genera convicción a la Juez sobre el maltrato denunciado y asi se decide.-
DE LOS INFORMES DE EXPERTICIA:
• INFORME PSICOLOGICO:
La parte actora y demandada mostraron molestia con la entrevista juntos. El demandante muestra una conducta de dominio e imponente. Se justifica desde la religión que profesa. Busca introyectar sus pensamientos negativos hacia sus padres biológicos a sus hijos. Busca negar el consumo de alcohol de su hijo. El trato hacia la esposa de su hijo era de armonía cuando aquel vivía, y cambia cuando muere, ya que la señora muestra deseos de autonomía por lo cual la descalifica. Invadiendo la privacidad del hogar de sus nietos, lo cual ha generado violencia entre las partes. La señora Pérez presenta una historia basada en la codependencia que se manifiesta con la figura masculina. Sumisión hacia la pareja siendo este el proveedor de todos los gastos y servicios. Con la muerte de su esposo inicia un proceso de dependencia tomando decisiones en pro de sus hijos. Se aleja de la religión profesada pero con gran arraigo en normas y valores. Afecto profundo con sus hijos responsabilidad y asume conductas, y correctivos hacia sus hijos. Ante la mala relación con el suegro la señora se muda a casa de su padre, a un anexo, mas sin embargo permite la convivencia de sus hijos con la familia paterna extendida. Ambos deben asistir a terapia de de familia. Es importante que las partes sepan la presencia poderosa integrativa y formativa del rol masculino y femenino en la psiques de los niños. Se sugiere a la señor asistir a terapia individual y escuela de padres para revisar los contenidos internos que llevaron a una dependencia afectiva y sanar y crecer como madre.
Por otra parte, se evaluó a los niños de autos. Los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) muestran desfase nivel escolar. No se ha introyectado en ellos los hábitos y responsabilidades. Andrea no ha iniciado la escolaridad. Se le dificulta la creación de oraciones completas. En el área emocional afectiva no se muestra en los niños signos de maltrato. Sino altos contenidos de signos de soledad afectiva. Falta de protección orientación, que no están siendo aportados por sus responsables ni familiares. En su concepción psicológica del mundo se ven solos. Con anhelos de volver al hogar donde convivían con sus padres. Su mundo se desestructura con la muerte de su padre. Duelo aun no trabajado. Los conflictos entre sus abuelos y madre genera lealtades psicológicas con los abuelos paternos, exclusión parental evidentes, descalificaciones hacia su madre con afirmaciones repetitivas no acordes a su vocabulario y edad. Los niños muestran afectos profundos hacia su madre y abuelos. Arraigo y pertenencia familiar. Los señores se encuentran centrados en sus conflictos lo cual afecta el área escolar. No hay percepción propia de sus vidas, no hay hábitos.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Siendo ordenadas las experticias psicológicas de las partes y de las beneficiarias de autos, presente la Lic. Fariannys Martinez, en la audiencia de Juicio expuso lo siguiente: “Con respecto a la evaluación psicológica realizada a los abuelos paternos y a los niños de autos, los niños se mostraron con una percepción de mama y fundamentada hacia el pensamiento de los abuelos, repetían situaciones con un vocabulario como si quisieran ir en contra de la madre, no hay una percepción propia de su mundo, ellos se sienten reprimidos y con una gran deuda con su abuelo y existen afectos hacia ella sin embargo como existe este proceso de orientación parental, ellos no logran entender lo que pasa, pero si existen muchas expresiones de afectos para sus familiares, incluyendo a su madre. Con respecto a los tiempos psicológicos, debía concluir una situación de evaluación con la señora para concluir, si existe o no un maltrato psicológico, los niños están pasando por un duelo psicológico. Los adultos están imponiendo sus problemas sin pensar en los niños, ellos se sienten solos, sin ninguna protección emocional, ellos están siendo guiados hacia la necesidad personal de cada una de las partes. Es todo.”
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ: “Ella los tiene desatendido, no los atiende como una madre debe atender a los hijos y ella viernes, sábado y domingo no le importa dejar a los niños con quien sea o solos para irse de parranda y ellos están mejor conmigo que los veo desde que nacieron y mi hijo murió en el 2012 y desde allí comenzó el maltrato con los niños y al dejarlos solos. En el 2008 yo le cedo el terreno para que el consejo comunal le construya una casa, en el 2012 muere mi hijo y ella comenzó a desatender a los niños y a pegarle, antes no lo hacía porque el papa estaba allí y no lo permitía y ella comenzó a dejarlos solos de madrugada y nosotros nos acercábamos y los veíamos solos, ella llegaba ebria en las mañanas, nosotros hablábamos con ella y ella hacía caso omiso. Luego de eso ella metió a las hermanas a vivir con ella y también metieron a sus parejas, las hermanas de ella son de mal vivir, de mala conducta, y de allí comienzan a hacer el acto sexual delante de los niños y ellos me comentan eso y le digo a mi nuera que porque permite eso y le digo que mantengan eso oculto, que eso era normal pero que lo hicieran oculto y desde allí se formo el problema y ella llamo a malandros para que volvieran a hacer justicia, ella se llevo a los niños, a empujones, a latigazos, después ella nos denuncio en PTJ que nosotros y que le habíamos rociado gasolina y total que todo eso es falso y nosotros vamos a la PTJ a poner una denuncia y quedamos preso porque ya había una denuncia antes y luego fuimos a fiscalía a ver si le podían quitar los muchachitos para poder ayudarlo, porque los tenia desatendido en casa, estando fuera más aun, entonces la niña me escribió una carta pidiendo auxilio, y que les pegaban casi todos los días y que ellos querían vivir con su abuelo y su abuela. Ella se los llevo a vivir en un rancho muy pequeñito, que no tiene piso. Los niños viven conmigo, ella no comparte nada, ella solo los llama y lo vuelve a mandar para la casa .Es todo.”
Así las cosas y analizando la declaración de cada una de las partes, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “Conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que el abuelo paterno claramente, pretende que se le prive a la madre de los niños de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incursa en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar a la madre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que el abuelo de los niños alega que la madre no cumple con las responsabilidades en cuanto a la Obligación de Manutención de sus precitados hijos, y por ello demanda la privación de la patria potestad. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que la madre incumple sus deberes inherentes a la patria potestad en tal grado que merezca su privación absoluta
Así las cosas, y por cuanto no quedó demostrado de manera contundente que la ciudadana JENIFER VIRGINIA PINEDA RODRIGUEZ, esté incursa en las causales invocadas por el actor, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna acerca de las causales tipificadas para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos y manifestaciones de los niños, según la experticia psicológica que se presumen manipulados; es por lo que esta juzgadora, observa que la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el actor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos, se encuentra incursa en la causal invocada por ella en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio, asimismo dejar un lado la conflictividad que generen los adultos, para que sus hijos tengan un sano desarrollo y evolución mental para su futuro y es por lo que considera que la demanda propuesta por el abuelo de los niños no debe prosperar máxime cuando el padre de los niños falleció y solo queda la madre para asumir los atributos de la patria potestad. Así se Declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ en contra de la ciudadana JENIFER VIRGINIA PINEDA RODRIGUEZ y en consecuencia,
PRIMERO: Se acuerda la inclusión de la madre ciudadana JENIFER VIRGINIA PINEDA RODRIGUEZ en un programa de Escuela para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por la Fundación Berea Internacional.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la inclusión de los niños de autos en un programa de orientación psicológica en aras de lograr el desarrollo armónico de la personalidad de los mismos.
TERCERO: Se dicta una Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ y en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para lo cual se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
Se apertura cuaderno separado de MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR bajo el numero KH0V-X-2016-000012
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000711-2016 y se publicó siendo las 10:12 a.m.
LA SECRETARIA,

MJPQ//Diana.-
ASUNTO: KP02-V-2015-00001367