REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001349

DEMANDANTE: HERENIA MORA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.985, y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL RICARDO LOZADA BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.385.332, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad respectivamente.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08 de noviembre de 2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana HERENIA MORA PERNIA, ya identificada, en contra del ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BENTANCOURT, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada por el mencionado juzgado, según sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 10 de Junio de 2010, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad respectivamente.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de Junio de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 09 de Julio de 2015, a las 02:00 p. m., seguidamente se prolongo la audiencia de Mediación para el día 17-julio de 2015, y luego para el día 30 de julio de 2015, donde por ser imposible la mediación, se prosigue a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Defensora Pública de guardia, Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, y visto la inasistencia de las partes se prolongo la audiencia para el día 16 de octubre de 2015,
En fecha 16 de octubre de 2016, se realiza la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadana HERENIA MORA PERNÍA, asistida por el Defensor Público de guardia Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos
• Copia fotostática de la decisión cuya revisión se solicita, de fecha 10 de junio de 2010, del expediente Nº KP02-V-2008-004558,
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Herenia Mora Pernia.
• Facturas de gastos de manutención, alimentación, gastos escolares de inscripción, gastos de calzado, gastos médicos por concepto de tratamiento odontológico, gastos de actividades extras de la beneficiaria de autos, gastos de top deportivos
• PRUEBA DE INFORME acordada como diligencia preliminar por este despacho judicial relacionado con la información a la Superintendencia de bancos (SUEBAN), sobre los movimientos bancario de los últimos seis (06) meses del ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a la Empresa Integración y Sistema C.A
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se realiza la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadana HERENIA MORA PERNÍA, asistida por el Defensor Público de guardia Abg. VICTOR HERRERA, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se remite al Tribunal de Juicio.
Riela a los folios sesenta y ocho hasta el ciento quince (F. 78 - 115) del presente asunto, informes enviados de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de diciembre de 2016 a las 08:45 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BENTANCOURT, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias certificadas de las partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual no compareció a emitir opinión en la presente causa. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana HERENIA MORA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.985, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.385.332, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS, en representación Judicial de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se le dio apertura el debate, concediéndosele la palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente:
“Se inicio la presente causa a instancias de la ciudadana Herenia Mora Pernia, madre de la niña Liz Gabriela Lozada Mora, alegando que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención. En fecha 10 de junio de 2009, se dicto una sentencia de obligación de manutención, así como los gastos extraordinarios en un 50% cada padre. Es todo.”
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante a al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KP02-V-2008-004558, contentivo a la demanda de Obligación de Manutención, la cual data del año 2.010, cursante a los folios cinco al dieciséis (F. 05 al 16). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA HERENIA MORA PERNIA. Riela al folio cuatro (04)
• FACTURAS DE GASTOS DE MANUTENCIÓN. Riela a los folios treinta y cinco (35 hasta el folio 49)
• PRUEBA DE INFORME:
INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, SOBRE LOS MOVIMIENTOS BANCARIO DE LOS ÚLTIMOS SEIS (06) MESES DEL CIUDADANO MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT. Riela a los folios sesenta y ocho hasta el ciento quince (F. 78 - 115)
Se valoran de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la libre convicción razonada de la Juez.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a la Empresa Integración y Sistema C.A, la cual fue solicitada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, y de la misma no se recibió repuesta.

Así las cosas, la Juez de la causa, observa y toma en cuenta la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de la parte actora, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer una revisión del régimen de obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley a la beneficiaria respecto al derecho primario a la manutención.

Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad y condición, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana HERENIA MORA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.985, en contra del ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.385.332, anteriormente identificados y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia
PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diez (10) de junio de 2010, causa Nº KP02-V-2008-004558. SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano MIGUEL RICARDO LOZADA BETANCOURT, en beneficio de su hija, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836,4) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta HERENIA MORA PERNIA, para lo cual se ordena su apertura. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana HERENIA MORA PERNIA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000712-2016 y se publicó siendo las 11:22 a.m.

LA SECRETARIA



ASUNTO: KP02-V-2015-001349
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MJPQ// Abg. Jheicy Arangu.