REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DOCE (12) de Diciembre de dos mil Dieciséis
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-V-2015-000120
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DEMANDANTE: CRISALIDA PEÑA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.078, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEX ALISKAN VANGO CARIPA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.399, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR – DESISTIMIENTO
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En fecha 19 de Enero de 2015, comparecen por ante este Circuito de Protección la ciudadana CRISALIDA PEÑA PARGAS, e interpone la presente solicitud de Colocación Familiar contra del ciudadano ALEX ALISKAN VANGO CARIPA CABRERA, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de Marzo de 2015, ordenando la notificación a las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el iter procesal del procedimiento ordinario
En fecha 22 de Septiembre y 07 de Octubre del presente año, los ciudadanos CRISALIDA PEÑA PARGAS y ALEX ALISKAN VANGO CARIPA CABRERA comparecieron ante este circuito y mediante diligencia, expusieron: “Desistimos totalmente del presente procedimiento.”
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos CRISALIDA PEÑA PARGAS y ALEX ALISKAN VANGO CARIPA CABRERA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00713-2016.
LA SECRETARIA



MJPQ /giuliana-
KP02-V-2015-000120.-