REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH0V-X-2016-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2015-00001367
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DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.576
DEMANDADA: JENIFER VIRGINIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.157
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHAS DE NACIMIENTO: 13-09-2011, 20-04-2007 Y 01-03-2006, EN SU ORDEN
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
FECHA DE INGRESO: 14-10-2016
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO EN FAMILIA DE ORIGEN
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Vista la demanda de privación de patria potestad incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, en beneficio de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en virtud de los presuntos maltratos de la madre hacia ellos, dado el arraigo de los niños con la familia paterna, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por su abuelo paterno, quien quiere hacerse responsable de los mismos y le ha proporcionado a los beneficiarios de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar del ciudadano ENRIQUE ANTONIO NUÑEZ, ubicado en la comunidad Simón Bolívar, sector II, calle 4, parroquia Juan de Villegas.; siendo que la medida dictada tendrá vigencia temporal, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 000717-2016 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:32 P.m.
La Secretaria
EXP: /KHOV-X-2016-000012
MJP/Diana