REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2012-002636
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DEMANDANTE: BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.465, de este domicilio..
DEMANDADO: GERARDO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.272, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-05
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 07-08-12
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24 de octubre de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 24 de octubre de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ, ya identificada, en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado.
Riela al folio nueve (09) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), consignación de cartel de notificación publicado en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 19 junio de 2013, el tribunal deja constancia que el día de 19 de Junio de 2013, venció el Cartel de Notificación publicado en el Diario El Informador, en fecha 23 de Mayo de 2013.
Riela al folio cincuenta (50) boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor AD-LITEM.
Seguidamente el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Por auto de fecha 02 de octubre se deja constancia que el día 29 de septiembre de 2015, precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación, para la materialización de las pruebas de informes y experticias. En fecha 07 de enero de 2016, Se declara concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos y la audiencia de juicio
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del beneficiario :
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE asistió a manifestar su opinión. Esta juzgadora aprecia al niño que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, se evidencia el desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se dejo constancia que se encuentra presente la demandante ciudadana BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ; debidamente asistida por los abogados ELIO LANDAETA y SILENY BRITO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s 108.610 y 102.227 respectivamente; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.272, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, la cual riela al folio tres (03) de autos y de la cual se evidencia que tiene establecida filiación materna y paterna legalmente establecida, así como la competencia de este Tribunal. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
De las actas del proceso, se evidencia que fue acordada la práctica de la valoración psicológica de las partes
INFORME PSICOLOGICO:
De la ciudadana: BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ Presenta personalidad madura, responsable, honesta con sentido de integridad interna, valores morales, educativos, familiares, sociales, estabilidad emocional-afectiva, capacidad de compromiso en el tiempo.
INFORME SOCIAL: De la ciudadana: BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ, labora en un departamento de instalaciones de líneas telefónicas, como personal fijo en cumplimiento de horario de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.
Dicho informe se valora como una prueba de expertos emanada de Funcionarios adscritos al equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, con competencia para ellos, pudiéndose extraer conclusiones conforme a la libre convicción razonada del Juez, siendo que el niño desconoce la figura paterna en su vida.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
DE SEGUIDAS SE PASA A LA EVACUACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, ciudadana CIRA ELENA VILLALOBOS VIRLA, cedula de identidad No. V-7.888.758, y la ciudadana ELIZABETH MARINA SANCHEZ DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.178.074.
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos, afirmando que el padre nunca ha visto por la beneficiaria, que la madre únicamente cumple con la obligación de manutención del niño y demás cuidados que la misma requiere y que influyen en su sano desarrollo.
Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostradas las causales de privación de patria potestad invocadas
DECLARACION DE PARTE:
El Tribunal a los fines de garantizar el principio de Primacía de la realidad sobre las formas, y en base a la búsqueda de la verdad, paso a escuchar la declaración de parte de la ciudadana BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ. De su declaración se toma una confesión rendida bajo juramento ante el Juez de la causa y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal K de la ley especial, y de ella se desprende que el padre se alejo de su hijo desde que nació, nunca ha estado presente como padre siendo la madre quien contribuye con la manutención de su hijo.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima esta juzgadora y explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en la causal c, de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del beneficiario de autos, no cumple con la obligación de manutención a ésta, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requiere, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño, por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia su hijo han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional del beneficiario, según se evidencia de la prueba de testigos, y de la experticia psicológica, es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ, en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana BEIDY ELIZABETH GUERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.465, de manera individual..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al UNO (01) día del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000684-2016, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA



MJPQ/ Abog. Jheicy Arangu.
KP02-V-2012-002636