REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2016
ASUNTO: KPO2-V-2015-001992
DEMANDANTE: ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.727.140.
DEMANDADO: JOSE GABRIEL DUNO GIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.175.822.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE CAUTELAR DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Derecho protegido: Derecho a mantener un nivel de vida adecuado.
Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana ELIANNY LILIBETH PEREZ CAMACARO, en el juicio de Obligación de manutención intentado en contra del ciudadano JOSE GABRIEL DUNO GIMENEZ mediante la cual manifiesta que desde la separación con el padre de su hijo, el no volvió aportar nada para su manutención, que de ninguna manera ha cumplido con la responsabilidad de crianza de su hijo, que se ha olvidado por completo de sus responsabilidades y derechos de su hijo, que todos los gastos ocasionados por la crianza de su hijo, los ha cubierto la madre sola; razón por la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación, la madre en virtud del alto costo de la vida, solicita el decreto de una medida cautelar de obligación de manutención.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), donde se evidencia la filiación existente entre el adolescente beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, que garantice la alimentación, vestido, salud, educación, y la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo beneficiario, conforme lo señala el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, además de las necesidades propias por ser una persona en desarrollo, el Adolescente es un atleta de alto rendimiento, futuro prospecto en el beisbol venezolano, lo que sus entrenamientos y su manutención genera gastos, a quien el estado la familia y sociedad debe brindar el mayor apoyo.
En consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del niño beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
para alcanzar un nivel de vida adecuado, específicamente en materia deportiva, educación, alimentación, donde el padre y la madre, en virtud del ejercicio de la patria potestad, son los garantes inmediatos; por ello, por cuanto, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, el derecho al deporte, educación, establecidos en los artículos 5, 8, 30 y 64 ejusdem, en este sentido, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES:
Primero: Se ordena al padre cancelar la suma de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (27.092,00), lo que actualmente equivale un salario mínimo mensual, que debe aportar el padre en beneficio del niño.
Segundo: Se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.184,00), actualmente equivale a dos salarios mínimos para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares, cancelados en el mes de agosto.
Tercero: Se ordena el pago de de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.184,00), actualmente equivale a dos salarios minimos para cubrir gastos de vestido, calzado en el mes de diciembre, que debe cancelar el padre los primeros cinco días del mes de diciembre.
Cuarto: se ordena oficiar al banco Activo y Banco Bicentenario, entidades bancarias en las cuales mantiene cuentas el obligado de autos a fin que informe los movimientos bancarios del referido ciudadano en los últimos dos meses, incluyendo el mes de diciembre.
Quinto: Del mismo modo, se acuerda oficiar al SAREN, a fin que informe si el ciudadanos es propietario de algún bien mueble e inmueble, sometido a registro, en caso positivo, indique y especifique los referidos bienes.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión; la presente medida estará vigente hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio dicte la sentencia definitiva. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2417-2016, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08.52 Am
LA SECRETARIA
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