REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2016-000910
DEMANDANTE: JOHANA ZULAY MARTINEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 16.387.541
DEMANDADO: HECTOR ALEXANDER DIAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.256
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: Obligación de Manutención logrado en Audiencia en fase de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a un nivel de vida adecuado.

En fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana JOHANA ZULAY MARTINEZ MELENDEZ, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención que debe observar el padre no custodio, ciudadano HECTOR ALEXANDER DIAZ SALAS, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.
Notificado el padre demandado, el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, audiencia que se prolongó para el 28 de Noviembre de 2016. Posteriormente, en la continuación de la Audiencia de Mediación, los padres lograron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, en los términos siguientes:
Primero: El padre acuerda ofrecer la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) semanales, para cubrir gastos de alimentación.
Segundo: Adicionalmente aportará alimentos básicos para sus hijos, cuando pueda adquirir alimentos.
Tercero: los gastos escolares y decembrinos, los padres manifiestan estar siempre de acuerdo que los mismos serán compartidos de manera equitativa entre ambos padres.
Cuarto: los gastos médicos, medicinas, emergencias médicas, exámenes, será compartido por los padres en partes iguales.
Quinto: cualquier gasto extraordinario no mencionado en los numerales anteriores, necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado, los mismos, serán cubierto por los padres en partes iguales.

Dictándose en esa misma fecha, el dispositivo del fallo, acordando publicar el fallo integro dentro de los cinco días siguientes.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal a publicar el fallo íntegro a los acuerdos celebrados, considerando lo siguiente.
Primero: De la opinión de los niños. De la opinión de los beneficiarios. En la oportunidad de la audiencia de Mediación, los padres solicitaron se prescinda de su opinión, alegando que arribaron a un acuerdo en beneficio de sus hijos, para garantizar un nivel de vida adecuado, razón por la cual, este Tribunal a petición de los padres se prescindió de su opinión. NO obstante no es obstáculo que más adelante los beneficiarios comparezcan voluntariamente a oír su opinión o este Tribunal las requiera por alguna incidencia que surja en la ejecución. Y así se decide.
Segundo: Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de los niños, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para un sano desarrollo; aunado a que la Obligación de Manutención, es una Institución Familiar derivada del ejercicio de la Patria potestad y responsabilidad de crianza, susceptible de homologación, por ende, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos JOHANA ZULAY MARTINEZ MELENDEZ y HECTOR ALEXANDER DIAZ SALAS, padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los dos (02) días del mes de Diciembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2245-2016 y se publicó siendo las 11.31 a.m.

LA SECRETARIA