ASUNTO: FP02-J-2016-000956
RESOLUCION: PJ0832016000911
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Ramón Antonio Jiménez Carmona.
Beneficiarios Santiago Antonio Jiménez Blanco (12 años de edad)
(nacido en fecha 08/02/2004).
Lhoana Rosimar Jiménez Blanco (11 años de edad)
(nacida en fecha 12/07/2005).
Abogado: Rosaira Malavé. IPSA Nº 110.360
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano: Ramón Antonio Jiménez Carmona, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.251.009, actuando en este acto en su nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 años de edad) (nacido en fecha 08/02/2004) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 455, de fecha 17 de febrero de 2004. Libro 1. Tomo 3. Folio 455 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.660.449 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (11 años de edad) (nacida en fecha 12/07/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1579, de fecha 31 de agosto de 2005. Libro 4. Tomo 3. Folio 79 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.543.493, debidamente asistido por la ciudadana Rosaira Malavé, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 110.360
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 30 de enero de 2016, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: Mirna Lisbeth Blanco Silva, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.341, a consecuencia de: Fibrilación Ventricular. Cardiopatía Valvular. Esclerodermía, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 263, de fecha 01/02/2016, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (12 años de edad) (nacido en fecha 08/02/2004) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 455, de fecha 17 de febrero de 2004. Libro 1. Tomo 3. Folio 455 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.660.449 y a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (11 años de edad) (nacida en fecha 12/07/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1579, de fecha 31 de agosto de 2005. Libro 4. Tomo 3. Folio 79 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.543.493,en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus: Mirna Lisbeth Blanco Silva, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.341, que riela al folio cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de HIJOS, con respecto a la mencionada De Cujus.
Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2016, fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: Mirna Lisbeth Blanco Silva, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.341, al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (12 años de edad) (nacido en fecha 08/02/2004) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 455, de fecha 17 de febrero de 2004. Libro 1. Tomo 3. Folio 455 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.660.449 y a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (11 años de edad) (nacida en fecha 12/07/2005) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1579, de fecha 31 de agosto de 2005. Libro 4. Tomo 3. Folio 79 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.543.493,en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito.
VJB/NB/Elenice.-
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