ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000614
RESOLUCION Nº PJ0832016000898
CAUSA: SAPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira y Anyely Nailin Mata Zapata, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-25.446.582 y V-19.733.283, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, por los ciudadanos: Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira y Anyely Nailin Mata Zapata, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-25.446.582 y V-19.733.283, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: José Gregorio Odremán Ferreira, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.397, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el ASUNTO. FP02-V-2015-000614, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 25 de julio de 2016, los ciudadanos Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira y Anyely Nailin Mata Zapata, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 87 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, (nacida en fecha 18/09/2003) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 771, de fecha 14 de junio de 2004, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2004, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Beatrices. Manzana Nº 11. Casa Nº 27. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira y Anyely Nailin Mata Zapata, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 87 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padrea.
El Régimen de Crianza de la hija, le corresponderá a la madre, ciudadana Anyely Nailin Mata Zapata.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira, puede visitar a su hija, y podrá cada quince (15) días, desde de nueve de la mañana (09:00 AM) a seis de la tarde (06:00 PM). El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la hia, será pasado al lado del padre y cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que, en forma alterna la adolescente pasará, la primera Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre y viceversa, forma tal, de que la mencionada adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, la adolescente, cuando pase Carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la madre y viceversa. En relación con las vacaciones escolares, la pasará con el padre la mitad del periodo vacacional y la otra mitad con la madre. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija y esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la hija a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes de su hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira, sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), mensuales, de manera consecutiva y para el mes de Diciembre, el padre se obliga depositar a favor de su hija, la cantidad de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), adicional a la mensualidad consecutiva, para los gastos decembrinos, (estreno de ropas de navidad y año nuevo) dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquier entidad bancaria establecida en la zona, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, la cual será cancelado de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional.. En relación al área de Salud, Educación y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: Anyely Nailin Mata Zapata, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jhonatan Alexander Rodríguez Pereira, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/NB/Elenice.-
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