ASUNTO: FP02-J-2016-000980
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000890
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).
Solicitantes: Laurimer Esther Velásquez de Maestre y Wilfredo Maestre Salazar, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.730.220 y V-14.597.071, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Alides Ismara Castro Bastardo, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.127.
Beneficiarios: Franklyn Josué Urdaneta Velásquez (09 años de edad)
(Nacido en fecha 20/05/2007).
Daniel Alexander Urdaneta Velásquez (07 años de edad)
(Nacido en fecha 21/06/2009).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: Laurimer Esther Velásquez de Maestre y Wilfredo Maestre Salazar, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.730.220 y V-14.597.071, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Alides Ismara Castro Bastardo, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.127.
Dicha solicitud es Admitida, en fecha 15 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante a los folios del once (11) de las presentes actuaciones.
En fecha 05 de octubre de 2016, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: Husai Gadiel Dasilva Avilez y Nayidmar Mariana Maita Toledo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.484 y V-19.871.878, respectivamente, cursante a los folios doce (19) y trece (13) del expediente. De igual manera, se escuchó la opinión de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de los niños: Franklyn Josué Urdaneta Velásquez y Daniel Alexander Urdaneta Velásquez. El Tribunal, vista las pruebas producidas por los Solicitantes, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud
1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, ciudadanos Laurimer Esther Velásquez de Maestre y Wilfredo Maestre Salazar, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio cuatro (04) del expediente; el Tribunal, le concede a los documentos, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1245, de fecha 31 de mayo de 2007. Libro 4. Tomo 3. Folio 478 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1584, de fecha 01 de julio de 2097. Libro 4. Tomo 3. Folio 83 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana Laurimer Esther Velásquez de Maestre, documentos que se les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Laurimer Esther Velásquez de Maestre y Wilfredo Maestre Salazar, según Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 260, de fecha 03 de julio de 2015. Tomo II. Folio 10 del Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Autoridad durante el año 2015, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, con el objeto de demostrar que los Solicitantes son cónyuges, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
4.- Constancia de Trabajo de la Empresa Venezolana de Cementos (VENCEMOS. S.A.C.A.) en la cual se indican los conceptos devengados por el ciudadano Wilfredo Maestre Salazar, venezolano, mayor de edad, Chofer Gandola Remolque, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.071, cursante al folio nueve (09) del expediente; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de los niños: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) años de edad, todo en virtud que el ciudadano Wilfredo Maestre Salazar, venezolano, mayor de edad, Chofer Gandola Remolque, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.071, presta sus servicios en la Empresa Venezolana de Cementos (VENCEMOS. S.A.C.A.), razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de los niños, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de los niños anteriormente identificados.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de nueve (09) años de edad (Nacido en fecha 20/05/2007), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1245, de fecha 31 de mayo de 2007. Libro 4. Tomo 3. Folio 478 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007 y Daniel Alexander Urdaneta Velásquez, de diete (07) años de edad, (Nacido en fecha 21/06/2009), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1584, de fecha 01 de julio de 2097. Libro 4. Tomo 3. Folio 83 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2009, al ciudadano Wilfredo Maestre Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.071, quien presta sus servicios en la Empresa Venezolana de Cementos (VENCEMOS. S.A.C.A.), desempeñándose en el cargo de Chofer Gandola Remolque.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria de Circuito (Temporal)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 AM). Conste
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria de Circuito (Temporal)
|