ASUNTO: FP02-J-2016-001022
RESOLUCIÓN: PJ0832017000002


Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: Milagros del Valle Guevara García y Pedro Alejandro Hernández Gil, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.168.286 y V-8.890.372 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: Milagros del Valle Guevara García y Pedro Alejandro Hernández Gil, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.168.286 y V-8.890.372 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Luisa Yajaira Maradey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.118, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de septiembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 409, Tomo M3. Folio 192, del Libro 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1989.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad y menor de edad la ultima, actualmente cuenta con veintiséis (26), veinte (20) y trece (13) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 19/04/1990, 18/03/1996 y 12/12/2003.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Brasil del sector Brisas del Sur II, casa Nº 3 parroquia José Antonio Páez Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 05 de agosto del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 05 de agosto del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Milagros del Valle Guevara García y Pedro Alejandro Hernández Gil, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de septiembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 409, Tomo M3. Folio 192, del Libro 5 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1989.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) menor de edad, actualmente cuenta con trece (13) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Milagros del Valle Guevara García.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho de visitar y convivir con nuestra hija compartirá los fines de semana eligiendo sábado y domingo, sin ningún tipo de limitaciones o restricciones, durante las vacaciones decembrina, carnavales, semana santa y de temporada de vacaciones escolares, en común acuerdo con sus padres tendrá la adolescente la oportunidad de elegir los días para su disfrute, de igual forma se podrá alternar los meses que deseen compartir, siempre y cuando no interfieran con las actividades educativas o extraacadémicas que garantizan el desarrollo integral de la niña, todo en aras del disfrute del amor profundo que poseen el uno con el otro. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, comprendiendo la obligación de manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistente y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por nuestra hija, siendo un deber de ambos padres. El padre se compromete a fijar una pensión alimentaria mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,oo) lo cual se traduce en TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), debiendo ser depositado en la cuenta corriente Nº 01340472174721015774 del Banco Banesco, perteneciente a la madre, lo cinco primero días de cada mes. Estarán a cargo de ambos padre, en forma conjunta, todos los gastos extraordinario y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos o cualquier otro. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Milagros del Valle Guevara García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Alejandro Hernández Gil, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación


Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la nueve hora y cinco minutos de la mañana (09:05 AM). Conste.


Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica