ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001166
RESOLUCION Nº PJ0832016000920

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos Zaidys Milagros Yánez Grisel Y Pedro Vicente Marrero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.523 y V-5.550.989, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por los ciudadanos: Zaidys Milagros Yánez Grisel Y Pedro Vicente Marrero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.523 y V-5.550.989, respectivamente, debidamente asistidos, por la ciudadana Katherine Yangali, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.119 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-001166 y la admite mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos Zaidys Milagros Yánez Grisel Y Pedro Vicente Marrero, plenamente identificado en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa, para la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre. En fecha 24/11/2016, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de enero de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2001. Tomo I, corre inserta al folio veintiséis (26), quedando asentada en el Acta Nº 12.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 23/01/2001 y 05/10/2006 e identificados con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 190, de fecha 12 de febrero de 2001. Libro 1. Tomo 2. Folio 190 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2001, y Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 3836, de fecha 17 de octubre de 2006. Libro 10. Tomo 1. Folio 268 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2006 cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Victoria de la Urbanización El Samán II, sector Las Flores casa Nº B-2, agua salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Zaidys Milagros Yánez Grisel Y Pedro Vicente Marrero, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de enero de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2001. Tomo I, corre inserta al folio veintiséis (26), quedando asentada en el Acta Nº 12.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre, ciudadana Zaidys Milagros Yánez Grisel.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Pedro Vicente Marrero, estará con sus hijos bajo el régimen de visita abierto en circunstancias que no perturben el normal desenvolvimiento de los niños Leonardo Vicente y Luiselena Zailevys, de los cuatros periodos vacacionales del año, a saber: Carnaval, semana santa, vacaciones escolares (agosto-septiembre) y navidad (24 de diciembre), los niños Leonardo Vicente y Luiselena Zailevys, estarán en forma alterna, equilibrada y equitativa con cada uno de los padres, tomando siempre en cuenta el bienestar de los niños Leonardo Vicente y Luiselena Zailevys. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre Pedro Vicente Marrero, se obliga a cumplir con las siguientes obligaciones inherente a las pensiones alimentarias de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cancelar mensual y consecutivamente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00) de la siguiente manera el día 15 de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) y el día 30 de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), por concepto de obligación alimenticia, cuya cantidad será aumentada progresivamente de acuerdo al índice de inflación, las cuotas mensuales de los colegios privados donde cursen estudios. Además aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00) en la primera quincena de diciembre de cada año para los gastos de ropas y zapatos. Igualmente aportará en el mes de julio de cada año la suma anual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para uniformes y útiles escolares, el padre contribuirá con los gastos extraordinarios por odontología y medicinas. A los efectos de la cancelación de las sumas de dinero antes acordadas se aperturará una cuenta de ahorro a nombre de los hijos y administrada por la madre. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Zaidys Milagros Yánez Grisel, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Vicente Marrero, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. sede Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y nueve de la tarde (03:09 PM). Conste.



Abg. Neila Brizuela.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.




VJB/NB/Jessica.-