ASUNTO: FP02-J-2016-001044
RESOLUCIÓN: PJ0832016000918
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Mutuo Consentimiento)
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: Eudelys Coromoto González Brito y Oscar Manuel Ledezma Parra, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.383.008 y V-19.730.852, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: Eudelys Coromoto González Brito y Oscar Manuel Ledezma Parra, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.383.008 y V-19.730.852, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Edgar Batista y Nélida Ramos Girón, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.141 y 85.539, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 190. Libro 2. Tomo 1. Folios 127 y 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.
Que en su unión procrearon un hijo (01), de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 10/02/2013) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada en el Acta Nº 982, de fecha 04 de abril de 2013, Libro 04. Tomo 1. Folio 482 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Colón c/c Florida. Casa S/Nº. Sector Las Piedritas II. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en e
, actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 10/02/2013).
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Urbano Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 20 de abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 190. Libro 2. Tomo 1. Folios 127 y 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012, correspondiente a los ciudadanos: Eudelys Coromoto González Brito y Oscar Manuel Ledezma Parra, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.º
• Copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad (nacido en fecha 10/02/2013) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada en el Acta Nº 982, de fecha 04 de abril de 2013, Libro 04. Tomo 1. Folio 482 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, inserta al folio cinco (05) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta Sentenciadora, le confiere pleno valor probatorio por ser documento público auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: Eudelys Coromoto González Brito y Oscar Manuel Ledezma Parra, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 190. Libro 2. Tomo 1. Folios 127 y 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2012.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Eudelys Coromoto González Brito.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen el siguiente: El padre, ciudadano Oscar Manuel Ledezma Parra, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con su hijo, los día sábados, a las nueve de la mañana (09:00AM) lo buscará el padre en el hogar que él comparte con su progenitora y lo llevará de regreso, a las seis de la tarde (06:00PM) del mismo día de cada semana, para las fiestas decembrinas, el niño pasará con su padre, los días 24 y 25 de Diciembre, pernoctando con él, que lo buscará en la residencia de su madre, a las nueve de la mañana (09:00AM) del día 24 de diciembre y lo llevará de regreso, a las seis de la tarde (06:00PM) del día 25 de Diciembre, el día; el día 31 de diciembre y 01 de Enero, compartirá con su madre el año siguiente podrá ser alternativamente al contrario y en el mismo horario. Para época de las vacaciones, a partir del 01 de agosto hasta el 30 de agosto, podrá compartir y convivir con su padre, los fines de semana, por cuanto el padre trabaja, lo buscará los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (09:00AM) y lo llevará de regreso, a las seis de la tarde (06:00PM) del mismo día; para Semana Santa, el día Viernes Santo, compartirá con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00AM) hasta las seis de la tarde (06:00PM) del mismo día, garantizando el disfrute efectivo del derecho de convivencia familiar del niño con su padre. En cuanto a las festividades de Carnaval compartirá con el padre, los cuales serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. Los cumpleaños del hijo, lo disfrutará de forma alterna, es decir un (01) año con el padre y año siguiente con la madre y la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ambos padres, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al hijo a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre los padres, de forma alterna o viceversa, en lo que respecta a los viajes del niño, el padre y la madre, pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor la niña, el padre, ciudadano Oscar Manuel Ledezma Parra, se compromete a suministrar la suma de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, sufragará la suma de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,oo), para el mes de Septiembre, adicional a la mensualidad y la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la mensualidad. De igual manera, el padre se compromete, para el mes de septiembre, comprar un (1) pantalón, una (01) camisa, un (01) uniforme deportivo, un (01) par de zapatos y cancelar la mitad de la lista escolar. De igual manera, se compromete, para el mes de diciembre, comprar un estreno al niño, que comprende: Un (01) pantalón, una (01) camisa, un par de medias (01), un (01) par de ropa íntima y un (01) par de zapatos. Dichas cantidades, serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro, a nombre de la madre guardadora, aperturada en cualquier entidad bancaria establecida en la zona. De igual forma, en relación en el área de Salud y Recreación, los padres aportarán el equivalente del cincuenta por ciento (50%) cada uno y se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, por concepto de obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Eudelys Coromoto González Brito, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Oscar Manuel Ledezma Parra, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Neia Brizuela.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, Conste.
Abg. Neila Brizuela.
Secretaria del Circuito de Protección (Temporal)
VJB/NB/Elenice.-
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