REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : FP02-J-2016-000754
RESOLUCIÓN: PJ0822016000829

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: DAIRA JOSEFINA MALUENGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.697.

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, quien nació 28 de marzo de 1999.

La ciudadana DAIRA JOSEFINA MALUENGUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.883.697, asistida por Abogada GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 2676, Folio 282, Tomo 1 del libro Nº 07 del Registro Civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, en virtud de ser rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente, colocaron erradamente el apellido de la madre: MALUENGA, siendo lo correcto MALUENGUA; y colocaron erradamente NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del padre V-13.095.220 siendo lo correcto V-31.741.886.


Se admitió la solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Diciembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar, el padre de la adolescente manifiesto: “Que en el momento de presentar a mi hija DARLIN JOHANA MORA MALUENGUA, de diecisiete (17) años de edad, colocaron el apellido de la madre de mi hija: MALUENGA, siendo lo correcto MALUENGUA, y colocaron mi NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, 13.095.220 siendo lo correcto 31.741.886, es el caso ciudadana juez, que cuando fui a presentar a mi hija yo tenia el numero de cedula anterior, pero cuando fui a sacar la cedula de identidad de mi hija y chequean el sistema se dan cuenta, que hay un error en mi cedula, porque dos personas tenían mi mismo numero de cedula, después fui a Caracas, busque los datos filiatorios hasta que logre sacarla de nuevo, y bueno y ahora que solucionar la partida de mi hija, para sacarle la cedula”. Fin de la Cita.

De igual manera la madre de la adolescente DAIRA JOSEFINA MALUENGUA manifiesto: “Cuando fuimos a sacarle la cedula a mi hija, y me llamo la fiscal que esta allí, y me dijo que habían dos personas que tenían la misma cedula del papa, y que hasta tanto no se arreglara el problema no podíamos sacarle la cedula a mi hija”. Fin de la Cita.

De igual manera intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “Ciudadana jueza en este estado le solicito como se puede evidenciar que en el acta de nacimiento de la adolescente DARLIN JOHANA MORA MALUENGUA, de diecisiete (17) años de edad, emanada al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 2676, Folio 282, Tomo 1 del libro Nº 07 del registro civil de nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho, se indico erradamente el numero de cedula del padre JHON JAIRO MORA ORTIZ 13.095.220 siendo lo correcto 31.741.886 , como se evidencia en la data filiatoria anexada folio 09, que el SAIME, le otorgo el último número antes señalado, al padre de mi representada el cual se puede también verificar con la copia de la cedula de identidad que riela al folio 08, y también colocaron erradamente el apellido de soltera de la madre de mi representada como MALUENGA, siendo lo correcto MALUENGUA, como se evidencia en el acta de nacimiento de la madre que riela al folio 10 y de la copia de la cedula de identidad que riela al folio 07, por lo tanto solicito se declare con lugar”. Fin de la Cita.

De seguido se escucho la opinión de la adolescente a DARLIN JOHANA MORA MALUENGUA, de diecisiete (17) años de edad, que manifestó: “Yo no tengo cedula de identidad, y cada vez que me iba a inscribir en el liceo levantaban un acta porque yo no tenia cedula y mi mama iba al liceo y hablaba que mi papa estaba en tramite para solucionar este problema.” Fin de la Cita.


Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1-Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, que riela al folios 04 y 05; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2-Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DAIRA JOSEFINA MALUENGUA, que riela al folio 07. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el apellido de la madre de la adolescente.

3-Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JHON JAIRO MORA ORTIZ, que riela al folio 08. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el numero de la Cedula de Identidad del padre de la adolescente.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento de la adolescente DARLIN JOHANA MORA MALUENGUA, de diecisiete (17) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 4 y 5, acta de nacimiento de la adolescente , a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 2676, Folio 282, Tomo 1 del libro Nº 07 del Registro Civil de Nacimiento del año 2005, llevado por ese Despacho a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente, colocaron erradamente el apellido de la madre: MALUENGA, siendo lo correcto MALUENGUA; y colocaron erradamente NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del padre V-13.095.220 siendo lo correcto V-31.741.886,de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.






ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Circuito




En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM). Conste



ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Circuito


LGH/NB/Yeskar.-