REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000396
ASUNTO : FP12-S-2015-000396
JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Abogado Abg. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VÍCTIMAS: (…)
ACUSADOS: 1) MISAEL JOSUE BAEZ LEAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.667.133 de 25 años de edad; nacido en fecha 03-12-1989 en Maracay, estado Aragua; hijo de LUPE LEAL DE BÁEZ y de PABLO BÁEZ, Microempresario de Viajes Turísticos, con domicilio en Villa Colombia, avenida principal, a dos cuadras del sitio (puesto de comida rápida) Puerto Ordaz- estado Bolívar. Teléfono: 0286.9742390 y 2) PABLO LEONEL PINO UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18901467 de 28 años de edad; nacido en fecha 22-05-1988- en San Félix estado Bolívar, hijo de ROSA UGAS y de PABLO PINO, Promotor de Ventas, domiciliado Francisco Avendaño, Sector, 1 Calle Nº 13, Casa Nº 08, al Frente de la Ferretería Placa Centro, San Félix - estado Bolívar. Teléfono: 04122862451.
DEFENSA: abogados en libre ejercicio de la profesión: 1) ALEXIS RIVAS, en condición de defensa técnica del ciudadano PABLO LEONEL PINO UGAS; 2) BELZHAIL ACEVEDO, en condición de defensa técnica del ciudadano MISAEL JOSUÉ BÁEZ LEAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 26 de abril de 2016, por la Abg. MAXIMILIANA GIL MILLÁN, en su, otrora, condición de Juez de Juicio, de este Tribunal, con motivo de la culminación del juicio oral y privado, en la presente causa, seguida contra los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, mediante la cual fueron condenados a pagar una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por haberlos encontrado culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó el pase a juicio de la causa seguida a los ciudadanos MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de imputarle al ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, el delito de TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; manteniéndose la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º; y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, les fue impuesta al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, en fecha 17 de julio de 2015. En el aludido auto de apertura a juicio, se fijaron como hechos objeto de prueba los siguientes:
“En fecha 15 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando las ciudadanas víctimas MARIA RODRIGUEZ, MARIA SANTOS y MERI RODRIGUEZ se encontraban en su residencia disfrutando de una película, los imputados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, PABLO LEONEL PINO UGAS y un sujeto AUN POR IDENTIFICAR, ingresaron a la misma portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a amarrar a las víctimas con tirro de embalaje, tocando a cada una de ellas en sus partes íntimas, seguidamente los imputados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, PABLO LEONEL PINO UGAS y un sujeto AUN POR IDENTIFICAR, proceden a revisar la residencia logrando sustraer varios objetos propiedad de las víctimas, tales como: teléfonos celulares, codificadores entre otras cosas, seguidamente el ciudadano CHUNG BRANNYS cuando se dirigía a su residencia se percata que el protector de la puerta principal de su vivienda se encontraba abierta por lo que opto abrir la misma siendo infructífera su acción por cuanto le impedían ingresar, luego de esperar varios minutos el imputado MISAEL JOSUE BAEZ LEAL logra abrirle la puerta quien tenia en su poder un manojo de llaves de la residencia sacándole un arma de fuego para someterlo pero el ciudadano CHUNG BRANNYS observa esto logra introducirse al apartamento de su vecino para no ser sometido por el imputado MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, seguidamente logran comunicarse con el sistema de emergencia 171, haciéndole del conocimiento de lo ocurrido, posteriormente funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial los Olivos encontrándose en labores de patrullaje acuden al llamado y una vez en el lugar de los hechos procedieron a solicitar apoyo de otras unidades avistando en la parte trasera de los apartamentos a unos sujetos que reunían las características aportada por los vecinos, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, donde uno de los sujetos saco el arma de fuego que portaba la cual acciono en varias oportunidades en contra de la comisión policial, procediendo los funcionarios a repeler el ataque del mismo, el cual salio corriendo del lugar y se monto en un vehiculo dándose a la fuga; posteriormente se produjo la persecución a pie de los imputados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, logrando la captura detrás de la Residencia KARIMAPARU, Alta Vista, Parroquia Universidad al imputado MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, se le realizo la revisión corporal y le fue encontrado entre sus ropas a nivel de la cintura una (01) bomba lacrimógena de color negro de fabricación venezolana, y en el lugar donde fueron aprehendidos se recupero una maleta contentiva de un equipo de comunicación de los denominados teléfono celular….”
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se recibe el expediente signado con el Nº de asunto FP12-S-2015-000396, en este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2015), se llevó a cabo el acto de inicio del juicio seguido a los ciudadanos: MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, oportunidad en la cual la abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer, según se desprende del acta de inicio del juicio, expuso:
…esta representación fiscal de defensa para la mujer demostrará durante el desarrollo del presente debate que el ciudadano PABLO LEONEL PINO, es responsable en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas María Rodríguez, María Santos, Cheng Brannys y Meri Rodríguez; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de María Rodríguez, María Santos, Cheng Brannys y Meri Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas María Rodríguez, María Santos y Meri Rodríguez; ratificándose de igual forma el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas María Rodríguez, María Santos, Cheng Brannys y Meri Rodríguez; COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de María Rodríguez, María Santos, Cheng Brannys y Meri Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; AUTOR EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas María Rodríguez, María Santos y Meri Rodríguez; y AUTOR EN EL DELITO DE TENENCIA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal demostrará en el devenir del proceso y con los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia del proceso, la culpabilidad de los mismos, en virtud de los acontecimiento de fecha 14 de junio del año 2015, cuando las víctima se encontraban en el interior de su apartamento y fueron abordadas por parte de los acusado de auto, quienes las ataron con cinta para embalaje, estos realizaron tocamientos a las víctimas perpetuando el delito de actos lascivos, la amarran y realizan una revisión minuciosa en el apartamento sustrayendo los siguientes artefactos: lapto, codificadores y una serie de objetos, los cuales se encuentran detallados en el acta de registro de cadena de custodia la cual riela a la presente causa, en este sentido esta representación fiscal solicita una vez evacuados los medios probatorios sea dictada Sentencia Condenatoria
Llegado el turno de la defensa técnica del acusado PABLO LEONEL PINO UGAS, el abogado ALEXIS RIVAS, según se desprende del acta de inicio que riela en el presente expediente, refutó la tesis de la Fiscalía, alegando lo siguiente
“Escuchada la ratificación del escrito acusatorio por parte de la representación Fiscal esta defensa técnica se adhiere a los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, en virtud de la comunidad de la prueba, de igual manera cabe destacar en el acta policial se evidencia que los acusados de autos fueron detenido en lugares distintos, el ciudadano Pablo Pino, se encontraba cerca del lugar de los hechos sin embargo lamentablemente hay unos hechos, en la narrativa no observo que la víctima haya visto que señalo a Misael, sino a otra persona, las víctimas dicen que ven a una persona no identificando a ninguna, mi representado trabaja en una empresa de mercadotecnia, ese día mi representado venía con unos compañeros de trabajo rumbo a su área de trabajo, lastimosamente debió tomar la ruta equivocada donde se estaba realizando estos hechos, no como lo dicen en el acta policial a él lo detuvieron solo, allí no hay nada que lo vincule con el otro acusado, a menos una vez que lo llevan en el lote, la víctima indicó que tenía una camisa azul y esa camisa azul, tiene uno logo tipo visibles, allí no hacen un señalamiento donde mi representado es responsable, ella no logro verlo porque él no estaba en el lugar de los hechos, no había visto al seños Misael, con la declaración de las persona que debatirán en esta sala de audiencia se demostrará que el ciudadano Pino no tiene nada que ver con los hecho denunciados, por lo tanto solicito dicte Sentencia Absolutoria a favor del mismo es todo
El abogado BELZHAIL ACEVEDO, en su condición de defensa privada del ciudadano MISAEL JOSUÉ BÁEZ LEAL, hizo lo propio argumentando en los siguientes términos:
Esta defensa técnica en este acto representando al acusado, una vez escuchado lo manifestado por el colega, Alexis Rivas hace del señalamiento al tribunal que el Ministerio Público señaló una serie de delitos, señaló a mi representado autor del delito de Robo Agravado; Coautor en el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento, Autor en el Delito de Actos Lascivos y Autor en el Delito de Tenencia de Artefacto Explosivo, si podemos verificar en las actas procesales de la presenta cusa ninguna de las víctimas logró identificar al ciudadano Misael, en las actas policiales los funcionarios actuantes plasman en su acta cuando lo detienen, a pocos metros se encontró unos bienes que pertenecían a estas personas del apartamento Nº 121, no se determinó a través de testigos que mi representado cargaba la bomba lacrimógena, a los fines que corrobore lo señalado en el acta policial. Asimismo esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido MISAEL JOSUÉ BÁEZ, es una persona estudiante que para el momento de los hechos se encontraba sacando unas copias para su título universitario, no se realizó registro de llamadas que indiquen que estas personas andaban en esos hechos, en el devenir del proceso con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se demostrará la inocencia del mismo en consecuencia a ello solicito se acuerde a su favor una sentencia absolutoria
Los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogados sobre su disposición a declarar, manifestaron su deseo de no rendir declaración y cada uno por su parte manifestó su voluntad de no admitir los hechos.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO
Durante el desarrollo del debate oral y público en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas:
1. En fecha once (11) de febrero de 2016, se desahogó las testimonial del ciudadano: CHUNG DÍAS BRANNYS ALEXANDER, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 292 al 296 de la pieza I).
2. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se incorporó al juicio la testimonial del experto: YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNÁNDEZ, recogido en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 310 al 314 de la pieza I.
3. En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se escuchó el testimonio del funcionario EUDEZ JONATHAN JIMENEZ HERRERA, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público (acta de audiencia inserta a los folios 341 al 343).
4. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió la testimonial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ OLIVERO, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios: 331 al 334 de la pieza I).
5. En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial del experto JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MARAY, en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 358 al 360 de la pieza I).
6. En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se escuchó la testimonial de funcionario policial JUAN CARLOS SALAS NOGUERA en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 373 al 376 de la pieza I).
7. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió la testimonial de los ciudadanos JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS y PEDRO CELESTINO VARGAS CAMPO, en su condición de testigos de la defensa del acusado Pablo Leonel Pino Ugas (acta inserta a los folios 399 al 402 de la pieza I).
8. En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se incorporó la testimonial del funcionario AHIZER ASAID MORALES BASANTA, en su condición de funcionario actuante ( folios al 446 al 450 de la pieza I)
9. En fecha catorce (14) de abril de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA AGUILERA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó experticia a varios objetos muebles (acta de audiencia inserta a los folios 491 al 497 de la pieza I).
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
La abogada MARVELIS GOLINDANO, en representación de la vindicta pública manifestó lo siguiente:
En esta etapa de juicio oral y privado quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados Pino Ugas y Misael Báez, toda vez que con la declaración de los medios de pruebas, el Ministerio Público ha demostrado la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales acusó esta representación fiscal. Los funcionarios que comparecieron ante esta sala dejaron constancia de la aprehensión en flagrancia de los mismos, en el sitio donde ocurrieron los hechos y se encontró al ciudadano Misael una bomba lacrimógena, quien iba en veloz carrera, este soltó un bolso que llevaba en su mano, asimismo después de encontrar en su poder ocultado entre sus ropas el artefacto explosivo y experticiado por el funcionario Rodríguez Maray determinó que era un artefacto explosivo (bomba lacrimógena) de fabricación brasilera de alta peligrosidad. Se demostró que los hechos quedan demostrados, las victimas en el Centro de Coordinación Policial tal como lo manifestó la representante fiscal que fueron amarradas con cables, se le impide el desenvolvimiento como lo establece la CRBV, el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal estos incurrieron en el delito toda vez que cercenaron este derecho se materializó el delito de Tenencias de Artefactos Explosivos, y el delito de Agavillamiento, toda vez tal como se desprende de las actas procesales, el ciudadano , Chung Brannys manifestó que Misael días antes visitó el apartamento, logró ubicar un juego de llaves que era reservado en un lugar, nadie sabía en el apartamento que este portaba este juego de llaves, es cuando el ciudadano Misael se introdujo en el apartamento este tercer lugar el ciudadano no fue aprehendido, jamás se percataron que habían unas personas en la residencia, las llaves fueron utilizadas por este sujeto para ingresar a su apartamento, Joan cuando llega ve que esta abierta este se sorprende que la misma estaba abierto esta situación provocó un acuerdo en estos tres sujetos y desarrollara la actividad delictiva, quedó demostrado con las pruebas ofrecidas, la declaración de funcionarios actuantes, testigos en los ilícitos antes señalados por el Ministerio Público la responsabilidad de los ciudadanos Misael Báez y Pino Ugas, es por lo que solicito sentencia condenatoria para los acusados.
El Abogado BELZHAIL ACEVEDO, presentó sus alegatos en los términos siguientes:
…representando al ciudadano Misael Báez, se sorprende la defensa de lo manifestado por el Ministerio Público, quien señala que en fecha 15 de julio del año 2015 fueron aprehendidos mi representado a quien se le imputa los delitos de Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; Coautor en el Delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Autor en el Delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Autor en el Delito de Tenencia de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se puede determinar en la declaración del funcionario, Jiménez Herrera Eudes Jhonathan, quien manifestó que hizo la aprehensión del ciudadano Misael Báez, este declaró que para el momento de la revisión corporal no le encontró elemento de interés criminalístico, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hace hincapié que el ciudadano Misael se le detuvo con un artefacto explosivo, así como otro elemento de interés criminalístico, los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron un bolso y cuando hicieron revisión no encontraron elementos de interés criminalístico, si se puede evidenciar de las actas procesales que no se tomó entrevista a las personas presentes en el lugar, en el acta de entrevista de la ciudadana María ésta señala a una persona de contextura gruesa nunca se pudo determinar quien fue la persona que la amarró, asimismo en entrevista a la victima en sala Chung Brannys, este llega el día 15 de julio del año 2015, logró tocar la puerta de su apartamento entre abierta lo recibe un ciudadano con las características de las personas que están aquí, mi representado fue detenido por un grupo de elementos donde Joan crea unos elementos de convicción para señalar a mi representado, éste manipula a las victimas para que declaren en su contra, mas allá para llevar un proceso judicial en contra de mi representado, no existe sino elementos referenciales, el Ministerio Público no logro establecer la relación de mi representado con los hechos, los presuntos elementos de interés criminalísticos presentados en el acto conclusivo son los mismos que trajo al momento de realizar la audiencia de presentación, solo lo consignado en el acta procesal. Es por eso que se considera que no hay elementos que vinculen a mi representado Misael Báez con los delitos acusados por el Ministerio Público, en consecuencia a ello esta defensa técnica solicita sentencia absolutoria para mi representado es todo
El abogado Alexi Rivas hizo lo propio alegando:
El día 15 de julio mi representado Pino Leonel Ugas se dirigía a su lugar de trabajo, este trabaja en una empresa de publicidad y mercadeo, este es interceptado por funcionarios de la Policía Estadal, en ese momento lo sorprenden, lo detienen es presentado por ante este Tribunal lo privan de libertad, continuando preso, con lo que respecta a la victima presente en sala es interesante a preguntas de la defensa este aportó una serie de características de una persona distinta, es interrogado por la autoría, si las personas se encontraban presentes este indico que no reconocía a estas personas señalo que el vio a los tres (03) autores del hecho, en ese momento comienza el aura de la justicia, dado que no existe experticia que le den al ministerio Público la certeza que mi representado es el autor de los delitos por los cuales es acusado, las victimas testigo primordial que mi representado no guardaba relación a los hechos, el funcionario de apellido Salas indico que la gente señala que habían unas personas, así lo manifiesta Jiménez Eudez quienes eran los autores del hechos ellos van y practican la aprehensión, este señala que fue detenido al frente del apartamento, esto demuestra cual es la posición de una persona que no ha cometido un delito, es llevado a la Centro de Coordinación Policial los Olivos, lo trasladan para nadie en un secreto que le fue tomado fotos vía teléfonos a estos muchachos en especial al mío, si revisamos las posturas de dos (02) víctimas quienes fueron sometidas una persona que viene y señalo en esta sala que había observado a los presuntos sujetos que cometieron el acto delictivo, casualmente el vino el día de hoy con la camisa azul, este tiene un logo identificativos de la empresa donde trabaja, ella indicó que tenia pelos parado para mi es un cejudo, el señor Chung Brannys no lo vio no estaba en el lugar de los hechos es importante adminicular una cosa con otra, cuales fueron los medios de pruebas presentes y que estos fueron traído por el ministerio Público, aunado a la declaración de los ciudadanos traídos por la defensa técnica como medios de pruebas, quienes le manifestaron a los padres de mi representado los hechos ocurridos, estos solo se suscribieron a la detención hasta la fecha de hoy esperando una decisión que va a ser muy acertada, el Ministerio Público señalo que ellas bajan del apartamento, la victima María se asomo por el balcón, una de las cosas que me sorprende es que esta juzgadora interrogo a los funcionarios actuantes y victimas, para determinar los niveles de participación de mi representado en la presente causa, este no tuvo ni tiene participación, el ciudadano Joan señalo que conocía a Misael, yo consigne una fotografías, el ciudadano hizo una narración de supuestas personas, el Ministerio Público no realizó o no adminiculó las pruebas, estos no se conocían sino en los calabozos y son amigos, el ministerio Público no tiene como endosarle a mi representado, un hecho del cual no es responsable, en función de la defensa el ministerio Público no puede traer a unos medios de pruebas que no vinculan a mi representado con los hechos, solicito una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi representado
En ejercicio de su derecho a réplica, la fiscal del Ministerio Público argumentó:
esta representante fiscal, también se encuentra sorprendida no se encuentra coherencia en cuanto a la presunción de inocencia de los acusados, es lamentable que unos ciudadanos que están en plena etapa de su vida estén en hechos delictivos, es trabajo de la defensa realizar lo necesario para demostrar la inocencia de sus representado, detrás de esas personas hay unas personas que fueron victimas de violencia, estas personas vienen a solicitar la justicia por la comisión de los hechos por los cuales han sido victimas y que les dejo secuelas, estas se vieron en la obligación de realizaron cambios de residencia por temor represalias de los familiares de los acusados no puede la defensa querer demostrar que estos no tienen nada que ver existe el señalamiento de las victimas, el ciudadano Cheng Brannys quien visualizo de manera de un tercero que esta prófugo de la justicia venezolana arbitraria de la privacidad que se encontraba en esa oportunidad, apoyo a la defensa en cuanto que es ad juiciosa, analítica, estoy segura que el ministerio Públicoesta segura de la culpabilidad de estas personas en el caso de los funcionarios policiales, se puede realizar la revisión fueron aprehendido por estar emprendiendo en veloz huida en presencia de ellos si estos no se encontraban allí porque tenían que emprender huida los vecinos señalaron a Misael que era que portaba el bolso o maleta y esta fue visualizado, ¿porque el ciudadano Pino tuvo que saltar una cerca metálica? El funcionario aprehensor tuvo que saltar igual la cerca metálica para lograr la captura de estas ciudadana realizando un análisis de los hechos y el derecho al Ministerio Públicole asiste el derecho es por ello que ratifica la solicitud y en espera de la justicia venezolana, como juez juzgadora en defensa para la mujer solicita sentencia condenatoria..
En ejercicio de su derecho a contrarréplica el Abogado. Belzhail Acevedo, arguyó:
Estoy convencido de la inocencia de mi representado. El Ministerio Público en la parte inquisitiva no investiga se conlleva en las actas procesales que realizan los funcionarios policiales como órgano auxiliar de la justicia, el Código Orgánico Procesal Penal, da un lapso de 45 días para concluir con la investigación, el Ministerio Público, no hace investigación debidamente por el cúmulo de trabajo situación esta que trae como consecuencia que se condene a un inocente o se de la libertad de un responsable, no se supervisa la investigación, la defensa coadyuva con la investigación y estos elementos no son tomados en cuenta, solo tomo las actas policiales y presento el acto conclusivo, para la realización de la audiencia preliminar, los mismos elementos declaran los hechos como ocurrió no como están en las actas procesales, hace el Ministerio Público hincapié que mi representado cargaba un bolso el cual fue tirado, la representante fiscal conllevo a declarar testigos que den la veracidad de las actas suscritas por los funcionarios policiales esta defensa cree que se tome una decisión salomónica es todo”
También el abogado Alexis Rivas, ejerció el derecho a contrarréplica en los siguientes términos:
El Ministerio Público indica que no encuadraba los hechos con el derecho, el Ministerio Público promovió siete (07) medios de pruebas de los cuales vinieron cinco (05) un testigo promovido por el MP. Este tiene el interés, el respeto la dualidad de buscar en la fase de investigación elementos que culpen o exculpen al investigado, los expertos no aportaron ningún elemento que señalen a mi representado, mi representado no se señala que se le incauto un bolso, se le pregunto a los funcionarios porque no trajeron alguna persona, para colaborar con la justicia y señalar la responsabilidad de Pablo, le fueron señalado, con relación a la aprehensión, este señalo que iba en veloz huida, el funcionario Salas indicó que lo aprehendió solo en actitud normal no le decomisan objetos no se consigue en el lugar de los hechos no era la persona que estaba dentro, señalaron a una persona blanco. Moreno, de barba, Pablo no era la persona que estaba en el apartamento mal podría esta juzgadora decidir la petición del Ministerio Público. Ratifico a favor de mi representado sentencia absolutoria es todo”
También las víctimas hicieron uso de su derecho de palabra de conformidad con el artículo 343 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el siguiente orden:
En primer lugar tomó la palabra el ciudadano BRANNYS ALEXANDER CHUNG, quien manifestó lo siguiente:
Como lo manifestó la defensa y el MP, cuando hicieron hincapié en el reconocimiento de los implicados se reconoció a los delincuentes, en primer plano se señaló al moreno y como segundo plano a Misael y Pino, por petición del MP. Hice el reconocimiento físico de estos dos sujetos, la defensa indica que no participó en los hechos, me solicitaron específicamente del señor Misael en fecha 11 de febrero, obviamente que hace siete (07) meses después donde los señores privados de libertad no le pega la luz del día la coloración de la piel le va a cambiar reconocí el día 15 de julio cuando ocurrieron los hechos di la declaración física de los dos sujeto para cuando estaban en febrero estaban dentro del apartamento, a Pablo lo describí tal cual vino con la misma camisa que estaba en el apartamento y vino con la misma camisa del día 11, la defensa en la declaración del señor Pablo indica que iba en dirección de la churuata al supermercado Santa María si iba en dirección al supermercado porque fue aprehendido en un sitio donde el acceso es restringido el portón tiene año y medio clausurado con candado para poder llegar al sitio donde fue aprehendido me hago una pregunta ¿Se supone que iba para allá, porque viene para acá? si el señor Pablo usted esta haciendo hincapié iba por casualidad pasando se supone iba acompañado porque los testigos que iban con el no se realizo entrevista esto puede ser aplicado para todos nosotros, si fuera el caso de usted y llegan unas personas desconocidas, como actuaría, me imagino que de forma inquisitivo.
Por su parte la víctima MARIA RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente:
Yo lo reconocí a Misael y a Pino, si hablamos de la primera audiencia vi. al muchacho que se escapo, habían dos personas, que era Misael y Pino vi cuando nos estaban amarrando, yo tenia tanta rabia, si le vi la cara a Misael estaba en la cama, y vi cuando estaba amarrando a mi amiga, le pido a la juez se tome en consideración que somos mujeres y mi hermana a veces estaba dormida y se paraba llorando nos mudamos del apartamento pensamos que nos iban a robar, pido se haga justicia todo acto tiene una consecuencia es injusto que salgan en libertad y andemos por allí angustiadas es todo”.-
En el mismo sentido se concedió el derecho de palabra a la víctima MERIT RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente:
No había venido a las audiencias no quise ni venir, ni verlos siempre he sido nerviosa, desde que pasó eso no podía estar allí, en la primera audiencia vine, tenía miedo, pido justicia estoy como loca casi no salgo, si son ellos los reconocí son ellos ahorita están cambiados ha pasado casi un año, pido justicia no quiero que esto se quede así es todo”.-
Por último se concedió el derecho de palabra a los acusados, tomando la palabra en primer lugar el ciudadano PABLO LEONEL PINO UGAS, para expresar lo siguiente:
No tengo nada que ver con lo que se me esta acusando, no se nada de ese robo, no se me consiguió nada, me llevaron a la Comisaría de Los Olivos los policías nos tomaron fotos no tengo más nada que decir.
Asimismo el acusado MISAEL BÁEZ, para solicitar:
Yo también quiero justicia no niego que conozco a Joan y tuve una relación con el, es fácil reconocer mi rostro tengo una empresa de turismo, es fácil de reconocerme de buscarme, en referencia a lo que digo el señor Cheng, era una persona robusta no soy yo el indica que fue el que hizo el acto, en esa oportunidad tenia una buena relación con Joan tengo una empresa llamada tour land, soy estudiante de la UDO, soy chef, en los olivos se nos tomó fotos se mandaron vía whatsapp yo también estoy nervioso comparto una celda con quince (15) personas también espero se haga justicia, así como ustedes se han tenido que mudar yo también espero hacerlo cuando salga de este lugar sigo manteniendo mi frente en alto porque soy inocente es todo”.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Jueza MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada como Jueza de este Tribunal de Juicio, y adhiriendo al criterio jurisprudencial que de manera pacífica ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: 412 del 02-04-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO y 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS
El tribunal con fundamento en los distintos medios de prueba que fueron traídos al juicio, consideró probado
1. Que el ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL había estado con anterioridad en el apartamento donde sucedieron los hechos atendiendo a invitación que el hiciera el ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, residente en el apartamento.
2. Que una semana antes de la ocurrencia de los hechos permaneció sólo en el referido apartamento, por varias horas, mientras el ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, salio a realizar diligencias.
3. Que los ciudadanos CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER y RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, no habían visto con anterioridad a los ciudadanos MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS.
4. Que el ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, llamó al ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, ese día en la mañana.
5. que los ciudadanos PABLO LEONEL PINO y MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, fueron capturados en las adyacencias de las residencias La Churuata en razón de haber sido señalados por la comunidad como las personas que habían entrado al apartamento del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ y posteriormente fueron reconocidos como tales por los ciudadanos CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER y RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES.
6. Que un sujeto de contextura gorda que, en compañía de los ciudadanos PABLO LEONEL PINO y MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, entró al apartamento donde se encontraban la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS y otras, estaba manifiestamente armado. Este hecho quedó probado con los testimonios de: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS, BRANNYS ALEXANDER CHUNG DIAZ, JUAN CARLOS SALAS NOGUERA y AHIZER ISAID MORALES BASANTA.
7. Que en el apartamento entraron tres individuos, entre los cuales se encontraban PABLO LEONEL PINO y MISAEL JOSUE BAEZ y un sujeto por identificar que no pudo ser capturado porque se dio a la fuga. Este hecho se considera acreditado con los testimonios de MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS, JIMENEZ EUDEZ, JUAN CARLOS SALAS NOGUERA y AHIZER ISAID MORALES BASANTA.
8. Que los ciudadanos MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS y un tercero por identificar entraron en el apartamento donde residen los ciudadanos YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNANDEZA, BRANNYS ALEXANDER CHUNG DÍAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS, donde para el momento se encontraban presente, la última de los nombrados, y las ciudadanas MERIT RODRÍGUEZ a quienes ataron con tirro, les tocaron sus partes íntimas y sustrajeron una serie de objetos mubles, entre los que se encuentran: una maleta que contenida en su interior una serie de objetos muebles, como son: 1) un teléfono celular, marca Sony Ericsson de color negro, con su respectiva pila; 2) un codificador de tv, marca Apple, color negro; 3) un USB Card Reader, modelo UCR-61, color plata; 4) una laptop marca toshiba color plata; 5) un playstate CECH2501B, color negro; 6) dos codificadores marca Directv ; 7) un cargador de controles para PS3 color negro, 8) dos controles para playstate color negro; 9) un DVD marca Sony de color negro; 10) dos lentes de visión 3D color negro con filtro de color verde; 11) un control de DVD marca Sony color Negro; 12) un control del tv marca Samsung, color negro; 13) un control de Directv color gris y negro; 14) un control de tv marca Sony color negro; 15) un control de tv marca Sony color negro 16) dos máscaras de carnaval color beige y objetos todos que se encontraban en buen estado de uso y conservación.
Para obtener la certeza de estos hechos este Tribunal tomó en consideración el siguiente análisis de los medios de prueba
DEL ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS
En fecha 11-02-2016, rindió declaración el ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.111, quien expresó que el día 15 de julio del año 2015 siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana estaba llegando al apartamento ubicado en el conjunto residencial La Churuata, apartamento 121, desde [su] lugar de trabajo y vio que la reja estaba abierta, lo cual era totalmente inusual, razón por la cual sospechó que estaba pasando algo raro en el apartamento, aunado a ello cuando trató de abrir la puerta no pudo porque del lado de adentro estaban devolviendo el pasador, luego de volver a intentar abrir la puerta y percatarse que alguien le impide pasar a la residencia, tranca la reja y pasa seguro, se devuelve para irse y alertar a los vecinos, pero al recordar que dentro de la casa habían unas residentes, regresa al apartamento toca el timbre y alguien abre la puerta sin dejarse ver el rostro, vuelve a tocar la puerta y sale un sujeto gordo, con pantalón gris de franjas azules y suéter gris, a quien el testigo le pregunta ¿que hacia allí?, recibiendo como respuesta que él se encontraba acompañando a una de las muchachas que estaba allí. Pero al serle requerido que llamara a una de las residentes de la vivienda: Merit, el sujeto se volteó y comenzó a gritar quien es Merit, permitiendo que el testigo visualizara a un muchacho de contextura delgada a quien nunca había visto. Minutos después el sujeto que el testigo describe como el gordo usando unas llaves que estaban en el cuarto del testigo, trata de abrir la reja que el testigo había cerrado con seguro, al momento de su llegada al inmueble, permitiendo al testigo que se analiza concluir que el sujeto de contextura gordo se había metido en su cuarto y que se trataba de unos “ladrones”, ya descubierto el sujeto gordo saca la pistola, tratan de abril la reja, en eso salieron bajaron y se encontraron con varios vecinos quienes alertaron a la policía y lo interceptan entre la torre siete (07) y la torre dos (02) del conjunto residencial, gracias a un grupo de vigilancia vecinal para el ingreso de las personas que circulan por la residencia, quienes en la mañana habían alertado la presencia de tres (03) sujetos en un carro; explicando así las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos y permitiendo al tribunal establecer su condición de testigo presencial.
Para decidir el tribunal observó que de la lectura del acta que contiene la declaración del testigo se evidencia que el mismo narró los hechos de manera coherente, hilvanada y detallada, lo cual permite concluir que el testigo tiene una buena capacidad memorativa. Por otra parte relata que no conoce a los acusados de autos como para que pudiera querer perjudicarlos por algún motivo espurio, lo que denota que su declaración fue rendida de buena fe, tal como se comprueba al concatenar su declaración con el dicho del ciudadano JOHAN ÁLVAREZ, quien de manera conteste, confirma que el testigo que se analiza, no conocía a MISAEL, porque cuando él (JOHAN) lo llevó, una noche, al apartamento donde ocurrieron los hechos, el testigo CHUNG no estaba allí, debido a que había viajado hacia la ciudad de Maturín. Por otra parte, en cuanto a las personas que estaban dentro del apartamento al momento de la ocurrencia de los hechos, también es confirmado el dicho del testigo, con el testimonio de la ciudadano RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien confirma que ella se encontraba en dicho inmueble en compañía de las ciudadanas Rodríguez Oliveros Merit Ángel y María Betania Santos. En cuanto a la existencia de un arma de fuego en poder de uno de los acusados, el dicho del testigo que se analiza es coherente con el dicho de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, ya que el mismo indica que uno de los acusados le apuntó con un arma de fuego y la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES afirmó: “tocaron la puerta cuando abro, estaba un tipo con una pistola, me dice voltéate si no te mato”, todo lo cual reviste el testimonio del ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, de verosimilitud.
También refiere el testigo que entre los objetos robados, se encontraban: un bolso puma, perfumes, plata, ropas, y zapatos, los cuales no aparecen reflejados en la cadena de custodia como objetos recuperados, pero esta inconsistencia no desmerita todo el testimonio del ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, por cuanto está probado que uno de los tres sujetos que entraron en la vivienda, se dio a la fuga y tal como se llevó el arma de fuego que portaba, también pudo haberse llevado los objetos referidos como robados por este testigo.
Por todos los razonamientos anteriores, el tribunal le dio valor probatorio al testimonio del ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER para establecer que uno de los tres sujetos que se encontraban dentro del apartamento, donde reside, estaba armado con un arma de fuego. Que uno, de los tres sujetos, tenía en su poder un juego de llaves pertenecientes al ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER. Que el ciudadano JOHAN reconoció a uno de los tres sujetos, como MISAEL el que JOHAN había invitado al apartamento en días anteriores al día del suceso y lo había dejado dormir allí.
El 17-02-2016, se escuchó el testimonio del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.111, quien relató que tuvo conocimiento de los hechos de la siguiente manera: que día miércoles 15 fue a trabajar en el turno de siete (07:00 a.m.) a tres (03:00 p.m.). Que en su residencia por los robos que ha habido hay un grupo de vecinos que se organizó y se creó un grupo, para informar de las irregularidades. Que ese día recibió un mensaje que decía hay un carro blanco en el estacionamiento y que luego a las once (11:00) le llama una vecina y le dice “están robando tu apartamento”, le informan que habían detenido a unas personas, le dicen que ingresaron con la llave del apartamento. Cuando sube, allí estaban las muchachas en el apartamento llorando, le dicen dale para la policía que allí están los detenidos, los policías le dice hay un muchacho que le conoce, a quien efectivamente reconoció como MISAEL a quien consideraba su amigo, ya que habían tenido una relación, era algo pasajero, quedando expresadas así las circunstancias de tiempo modo y lugar en que este testigo tuvo conocimiento de los hechos, narración que es totalmente coherente, entre sí y que no fue desmentida por ningún otro medio de prueba; por tanto no duda el tribunal que el acusado haya percibido los hechos de la manera como lo describe.
Para decidir el tribunal observa que del acta que recoge el testimonio del testigo YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.111, se evidencia que tiene verosimilitud el testimonio que se analiza, al reconocer que él conocía al ciudadano MISAEL, explicando que incluso dos semanas antes de la ocurrencia de los hechos, lo había llevado a su apartamento, habían tenido relaciones sexuales y lo había dejado sólo en dicho apartamento, mientras el testigo se fue a una fiesta. También refiere que los demás residentes del apartamento: CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES y RODRÍGUEZ OLIVEROS MERIT ÁNGEL, no conocían al ciudadano MISAEL porque cuando él lo llevó al apartamento, CHUNG se encontraba de viaje para Maturín y las dos últimas tampoco se encontraban allí, lo cual coincide con el testimonio del ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, quien fue enfático en afirmar que no conocía a ninguno de los acusados, y al ser preguntado específicamente en relación con el ciudadano MISAEL, dice que lo vio por primera vez el día 15-07-2015, cuando ocurrieron los hechos y supo que se llamaba MISAEL porque el ciudadano YOHAN lo reconoció en la sede policial.
Por lo que este tribunal concede valor probatorio al testimonio del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, para dar por probado que un día sábado, dos semanas antes del robo, el ciudadano MISAEL había estado en el apartamento donde residen los ciudadanos CHUNGDIAZ BRANNYS ALEXANDER, RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, RODRÍGUEZ OLIVEROS MERY ÁNGEL y YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, así como que permaneció sólo en el apartamento mientras el ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, se fue a una fiesta.
En fecha 25-02-2016, se desahogó el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien expresó lo siguiente: “el día 15 de julio como a las diez de la mañana, estaba en el apartamento con mi hermana y una amiga; un amigo me dijo que no bajara a la universidad, bajé hasta el piso 11 y le abrí, para que él se fuera, luego subí al apartamento, cerré la puerta, prendo el televisor, estábamos viendo comiquitas, pasaron 15 minutos tocaron la puerta, se me hizo raro, cuando abro estaba un tipo con una pistola me dice voltéate si no te mato, el me tiró a la cama, me amarró con teipe, me decían que no voltee que si lo hacia me iban a matar, a mi me agarró un muchacho gordo con barba, me tocó mis partes (el trasero), me amarró, dos de ellos se quedaron en la habitación, uno salió, se escuchaba como tiraban las cosas, decían que no grites, que nos iban a matar, nos colocaron teipe en la boca, estábamos esperando que se fueran, para mi era increíble que ingresaran al apartamento, ellos revisaron, ellos preguntaron quien es Mery mi hermana se llama Mery, ellos salieron ellos daban golpes a la puerta de afuera, yo dije si están robando porque golpean, ellos nos amarraron 3 veces empecé a quitarme el amarre, me paré y cerré la puerta como pude, nos colocaron teipe, ellos decían que si los veíamos nos matarían me volví a acostar yo le dije si pasan cinco minutos y no regresan me voy a parar, me asome por la ventana y vi que había bastante policía yo salí y no estaban le dije a los vecinos y decía ayúdeme que nos están robando en el pasillo estaba el chino le dije a CHUNG que nos ayude el entró y nos quitó las cosas con las que nos habían amarrado y esperamos que llegue la policía, a los quince minutos llegó YOHAN nos quedamos allí hasta que nos llevaron a la comisaría entramos y tomaron la declaración y estuvimos allí, denotándose que la testigo relata de manera coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que percibió los hechos sobre los que declara y lo que permite establecer, además de su condición de víctima, su categoría de testigo presencial de los hechos.
Para decidir el tribunal observa que del acta que recoge el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.249.969, víctima-testigo del presente caso, se extrae que la misma relata los hechos de manera coherente, al expresar que el día 15 de julio de 2015, estaba en el apartamento, en compañía su hermana MERY RODRÍGUEZ y de una amiga de nombre MARÍA SANTOS, viendo televisión, cuando le tocaron la puerta del cuarto de la habitación del apartamento ubicado en la urbanización La Churuata y al abrirla observa a tres sujetos, uno mediano gordito con barba chino, uno alto narizón blanco, el otro moreno cabello negro, uno de los cuales, (el gordo) le apunta con un arma de fuego, siendo enfática en señalar a los ciudadanos MISAEL Y PABLO como dos de los sujetos que entraron al apartamento.
Por otra parte, no se establece a través del interrogatorio que la testigo conociera a alguno de los acusados y que hubiese tenido algún inconveniente previo con ellos, lo que permite concluir que la testigo no tiene ningún motivo fraudulento para querer incriminar a los acusados. Así mismo se verifica que la testigo ha sido persistente en la incriminación tal como se denota del testimonio del funcionario policial EUDEZ JIMENEZ HERRERA, quien manifestó que “tres féminas, señalaron ser tocadas por las personas detenidas”.
Aunado a lo anterior la testigo no conocía a los acusados como para tener motivos espurios para querer incriminarlos. Por otro lado, su declaración es coherente con lo dicho por el testigo CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, en cuanto a que los acusados lograron salir del apartamento violentando la reja, ya que la testigo que se analiza dice que escuchó ruido y el testigo CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, dice haber visto a los sujetos patear la reja para abrirla. Igualmente la testigo relata que alguien preguntaba quien es MERY, lo cual coincide con el dicho del testigo CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, quien dice haberle solicitado a los extraños que le llamaran a MERY, ante lo cual los mismos empezaron a preguntar quien era ella.
En cuanto a los objetos que los acusados sustrajeron del apartamento la testigo que se analiza y víctima en el presente caso un Iphone, dos Laptop, un Samsung, un Sony, a YOHAN le quitaron tres laptops al otro muchacho un bolso y unos relojes; sin embargo en los objetos sometidos a experticia sólo se establece la existencia de una laptop marca toshiba y unos controles marca SAMSUNG y SONY, no así del Iphone ni de dos laptos adicionales, pero ello no desmerita el dicho de la víctima que se analiza, por cuanto bien pueden estos objetos estar en poder del tercer sujeto que huyó llevando consigo el arma de fuego, pero dado que sólo se encuentra ratificado el testimonio el relación con una computadora.
Por todas estas razones, no duda el tribunal de la credibilidad de la testigo, cuando afirma que los acusados les dijeron: “que se voltearan que si no nos iban a matar, (…) nos amarraron con teipe, revisaron y agarraron ropas nuestras y nos amarraron con cables, a mi me colocaron unas esposa, me amarraron los pies y las manos, y en la boca me colocaron teipe”, a mi me tocaron el trasero, cuando llegaron nos quitaron los teléfonos, (…) a María le agarraron la totona, uno de ellos le agarró los senos a mi hermana. Así como que los tres sujetos cargaron con los siguientes bienes muebles: una Laptop, un control Samsung, y un control marca Sony.
Por lo que, en consecuencia, este tribunal le dio valor probatorio para establecer que entre los bienes sustraídos se encontraban una lapto y dos cargadores uno Samsung y otro Sony; así como para establecer que a la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES le tocaron el trasero, a María Santos le agarraron la vagina y a la ciudadana MERIT le agarraron los senos y que las mismas fueron amenazadas con un arma de fuego que portaba uno de los tres agresores y que fueron atadas y mantenidas dentro de un cuarto mientras los acusados y su acompañante aún por identificar, revisaban la casa y se apoderaban de varios objetos muebles entre los que se encuentran una lapto.
En fecha 25 de febrero de 2016, rindió declaración el ciudadano JIMENEZ HERRERA EUDEZ, quien entre otras cosas dijo que practicó inspección ocular en el sitio del suceso y que allí encontraron muchas evidencias: unas máscaras, dos (02) televisores y que cuando llegaron la puerta estaban violentada, era una de acero y una de madera. Que durante la aprehensión colectó las siguientes evidencias: Una laptop, un play y una granada fragmentaria. Que tres féminas, señalaron ser tocadas por las personas detenidas, ellas señalaron que las tocaron. Que uno de los sujetos se dio a la fuga. Que el ciudadano MISAEL fue aprehendido como a 15 metros. Que afuera estaban unas cosas y dentro de la residencia otras. Que el clamor público los señalaba a los tres.
Para decidir el tribunal observó que el ciudadano JIMENEZ HERRERA EUDEZ, dio las razones de cómo obtuvo el conocimiento de los hechos, al señalar que en su condición de funcionario policial del estado Bolívar, recibió llamado del servicio de emergencias 171, para indicarle que se estaba cometiendo un delito en la Churuata, razón por la cual se apersona en el lugar, en compañía de los funcionarios SALAS JUAN y MORALES AHIEZER, en donde los vecinos le informan que tres sujetos habían cometido un robo y que uno de ellos había saltado la cerca, evidenciándose de ello una narración coherente y detallada de las circunstancias de tiempo y modo de la aprehensión del conocimiento que expuso en este tribunal, razones por las cuales el tribunal no duda de la participación de funcionario en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados.
Por otra parte, su testimonio es coherente con el resto del acervo probatorio, por cuanto señala que tres féminas, señalaron ser tocadas por las personas detenidas, lo cual concuerda con el testimonio de la testigo-víctima RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien expresó que los sujetos le tocaron el trasero y a María Santos le agarraron la vagina. También dijo el testigo que se analiza que había una puerta violentada, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo CHUNGDIAZ BRANNYS ALEXANDER, dado que el mismo afirma que los acusados lograron salir del apartamento violentando la reja, así como con lo afirmado por la testigo RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien dijo que escuchó ruido de golpes contra la reja. En el mismo sentido el funcionario JIMENEZ HERRERA EUDEZ, asegura que afuera estaban unas cosas y dentro de la residencia otras, concordado con el testimonio
En fecha 09 de marzo de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano SALAS NOGUERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.848; quien dijo que tuvo conocimiento de los hechos en su condición de funcionario de la Policía del estado Bolívar, el día 15 de julio de 2015, en momentos que se encontraba laborando con unos compañeros y recibieron llamado de emergencias 171, donde se les indicó que se trasladaran hacia La Churuata, porque allí se estaba perpetrando un robo, explicaciones que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo el conocimiento de los hechos y las cuales son totalmente verosímiles.
En cuanto a los hechos que se investigan el testigo que se analiza dijo que al llegar al lugar había un sujeto gordo de barba que disparó contra la unidad policial y huyó en un vehículo y que la comunidad señalaba a dos personas más que no eran del sector y venían de donde estaban amarradas estas personas, razón por la cual procedieron a aprehenderlos y que quedaron identificados como: PINO UGAS y MISAEL BÁEZ, lo cual confirma el dicho de la víctima RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES, quien asegura que a la casa entraron tres individuos y confirma el dicho del ciudadano CHUNGDIAZ BRANNYS ALEXANDER, quien asegura que al darse cuenta de que en su domicilio se encontraban tres sujetos desconocidos, alertó a los vecinos, y también coincide con el testimonio del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, quien refirió que en su residencia hay un grupo de vecinos que se organizó y se creó un grupo, para informar de las irregularidades. Que ese día recibió un mensaje que decía hay un carro blanco en el estacionamiento y que luego a las once (11:00) de la mañana le llama una vecina y le dice están robando tu apartamento, le informan que habían detenido a unas personas, todo lo cual deja en evidencia la sinceridad en el testimonio del funcionario SALAS NOGUERA JUAN CARLOS.
En relación con los objetos incautados el funcionario policial SALAS NOGUERA JUAN CARLOS, dice que por señalamiento de la comunidad en el estacionamiento del conjunto residencial encontraron una maleta negra, lo cual es totalmente coincidente con el testimonio del ciudadano AHIZER ISAID MORALES BASANTA quien fue enfático en afirmar que el procedimiento se colectó una maleta de color negro que las víctimas manifestaron que eran producto del robo.
También refiere el funcionario que ingresó al apartamento para la visualización y fijación fotográfica, en el cual estaban tres (03) femeninas, quienes indicaron que abrieron la puerta e ingresaron tres (03) sujetos, que les amarraron las manos e ingresaron al cuarto, lo cual concuerda con el dicho de la víctima RODRÍGUEZ OLIVEROS MARÍA DE LOS ÁNGELES.
En relación con el acusado MISAEL el funcionario policial dice que éste salió corriendo, lo cual ratifica al expresar “el gordo se había dado a la fuga” y su compañero Jiménez Eudez salió tras él y lo aprehendió, lo cual concuerda con el dicho del funcionario Jiménez Eudez.
Con base en ello, el tribunal consideró que el testimonio del ciudadano SALAS NOGUERA JUAN CARLOS, fue verosímil y en razón de ello le acreditó valor probatorio para establecer que el ciudadano PINO UGAS fue detenido dentro del estacionamiento de las residencias La Churuata y el ciudadano MISAEL fue detenido luego de una persecución en caliente desde el estacionamiento de las residencias La Churuata hacia Cariman Paru.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se escuchó el testimonio del ciudadano AHIZER ISAID MORALES BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.007.241, quien dijo haber obtenido el conocimiento que posee en el caso que nos ocupa, porque en su condición de funcionario de la Policía del estado Bolívar, en abril del año 2015, estaba de servicio en unidad motorizada y recibió llamada vía radio de los oficiales Salas Juan y Jiménez Eudez con el fin de realizar un dispositivo de seguridad por cuanto tres (03) personas habían realizado un robo en la urbanización La Churuata y su persona se encontraba en la acera del conjunto residencial.
Para decidir el tribunal observa que el funcionario además de haber justificado los motivos por los cuales obtuvo el conocimiento de los hechos, también fue coherente en su relato, cuando observamos del acta que recoge el testimonio del mismo, en la cual se plasmó que el funcionario dijo que se realizó la persecución de uno de ellos y luego agrega que el oficial agregado JIMENES EUDEZ es quien captura a uno de los sujetos que había huido hacia Cariman Paru, todo lo cual es coincidente con el testimonio de los sus compañeros de procedimiento JIMENEZ EUDEZ y SALAS NOGUERA JUAN CARLOS.
En el mismo orden de ideas, observó la Juez de la decisión que el funcionario tiene una buena capacidad memorativa al recordar que los vecinos fueron quienes les aportaron las características de la vestimenta de cada uno de los acusados, al decirles que uno vestía camisa azul y un jeans, el otro camisa negra y el tercero camisa gris, siendo totalmente posible que ello haya sucedido, si tomamos en consideración que los también funcionarios policiales JIMENEZ EUDEZ y SALAS NOGUERA JUAN CARLOS, coinciden en que debieron llevarse el procedimiento rápidamente porque la colectividad quería linchar a los acusados, aunado al hecho de que el ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER, asegura que al darse cuenta de que en su domicilio se encontraban tres sujetos desconocidos, alertó a los vecinos, y también coincide con el testimonio del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, quien refirió que en su residencia hay un grupo de vecinos que se organizó y se creó un grupo, para informar de las irregularidades, que ese día recibió un mensaje que decía hay un carro blanco en el estacionamiento y que luego a las once (11:00) de la mañana le llama una vecina y le dice están robando tu apartamento, aunado a ello el propio testigo de la defensa JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS, refiere que observó que ciudadano PABLO LEONAL PINO UGAS, vestía una camisa azul el día que resultó aprehendido; tal coherencia en el relato del testigo que se analiza es indicativo de que el testimonio es verosímil.
Contó este funcionario policial cuyo testimonio se analiza que los vecinos indicaban que los acusados portaban arma de fuego, lo cual es coincidente con el relato de la víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS, quien aseguró que “solo uno tenia arma de fuego, el primero fue el gordo que me apunto”,…”el policía nos dijo agarramos a dos, el tercero tenía pistola, hubo un enfrentamiento, él paró un taxi y se fue” … “tocaron la puerta cuando abro estaba un tipo con una pistola me dice voltéate si no te mato”, coincidiendo igualmente con el testimonio del ciudadano CHUNG DIAZ BRANNYS ALEXANDER quien dijo que cuando el increpaba a los vecinos a llamar a la policía uno de los sujetos, el de contextura gorda, “sacó la pistola por encima”, concuerda también el testimonio que se analiza con el dicho del funcionario SALAS NOGUERA JUAN CARLOS, quien fue conteste en afirmar que cuando llegan a las residencias La Churuata “el gordo comenzó a disparar a los efectivos” así mismo en funcionario JIMENEZ EUDEZ, dijo que “el otro sujeto abordó un vehículo y se dio a la fuga” … “cuando vieron a la comisión uno sale a la huida” …” el gordo se había dado a la fuga”
En cuanto a los objetos incautados el funcionario expresó que se colecto una maleta de color negro que las víctimas manifestaron que eran producto del robo, al ser repreguntado sobre este particular el testigo contestó: “Si (los vecinos) indicaron las características, eran tres (03) sujetos uno con camisa negra, otro camisa azul marina y el otro una gris y llevaban una maleta, posteriormente en el transcurso del interrogatorio el testigo refiere que recuerda que fueron colectados en el robo, “unos controles de video juegos, unos cargadores, una máscara antigás (bomba lacrimógena), un DVD, agregando que “estos objetos estaban en una maleta de color negro que se colectó en la parte del frente a veinte (20) metros del lado izquierdo de la torre”, coincidiendo en relación con la existencia de la maleta, con el dicho del funcionario policial JUAN SALAS, que señaló “se consigue una maleta donde estaban los artefactos del apartamento, allí había un play, un blue rey”, y en respuesta a la pregunta ¿En qué lugar incautaron los objetos? “Estaban en una maleta en el estacionamiento, era una maleta negra se trasladó al comando”, coincidiendo igualmente con lo declarado por el ciudadano YOHAN, quien dejo haber escuchado que tenían en su poder las maletas y el bolso, coincidiendo igualmente con el expresado por el experto MEDINA AGUILERA LUIS EDUARDO conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Nº 17.071.504, de fecha 17 de julio del presente 2015, entre cuyos objetos descritos se encuentran los señalados por el funcionario cuyo testimonio se analiza, siendo el detalle importante que todos coinciden con la existencia de la maleta, dentro de la cual estaban otros objetos que aunque no son recordados en su totalidad y exactitud, su existencia ha quedado acreditada a través de experticia de reconocimiento 17.071.504, de fecha 17 de julio del presente 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se escuchó el testimonio del ciudadano JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.962, de 27 años de edad, quien dijo que ese día observó en la patrulla policial al ciudadano PABLO PINO y a otros sujetos.
Para decidir el tribunal observa que el testigo dio razones del porque tiene ese conocimiento al expresar que observó lo que relata porque ese día se encontraba en la parada de La Churuata, a eso de las diez (10:00) de la mañana y a unos 150 metros de la patrulla policial, cuando observó que montaron en la patrulla como a cinco personas, entre los cuales reconoció al ciudadano PABLO PINO, expresando así de manera lógica y verosímil que efectivamente observó el momento cuando el ciudadano PABLO PINO UGAS fue montado en la patrulla policial. Aunado a ello su dicho coincide con el resto de los testimonios ya que todos afirman que el ciudadano PABLO PINO UGAS fue aprehendido en las residencias La Churuata, por haber sido señalado por la comunidad y por las propias víctimas como una las personas que participó en el robo ocurrido en el apartamento del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ. También afirma el testimonio del ciudadano JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS que ese día vio mucha gente corriendo, lo cual coincide con el testimonio de los funcionarios policiales, que indicaron que tuvieron que realizar el procedimiento rápidamente porque la comunidad quería linchar a los aprehendidos, porque los señalaban como las personas que habían robado en el apartamento del ciudadano YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ. Por último es testigo relata que el ciudadano PABLO PINO UGAS estaba vestido con una camisa azul, lo cual coincide con el testimonio del funcionario policial MORALES BASANTA AHIZER ISAID, quien afirma: Que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados se realizó “la urbanización la churuata”, donde “había un conglomerado de personas que manifestaron que en la torre se había cometido un robo y dieron las características de los ciudadanos” diciendo que “eran tres (03) sujetos uno con camisa negra, otro camisa azul marina y el otro una gris y llevaban una maleta” y más adelante enfatiza: “el ciudadano que aprehendí con el otro funcionario vestía camisa azul manga corta”; todo lo cual evidencia la verosimilitud en el testimonio del ciudadano JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS y en razón de ello la Juez de la decisión le dio valor probatorio para establecer que el ciudadano PABLO PINO UGAS, quien vestía para el momento una camisa de color azul, fue aprendido en La Churuata, en medio de algunas personas corriendo. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de abril de 2016, se desahogó la testimonial del experto MEDINA AGUILERA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.115, quien dijo tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara, en su condición de detective, adscrito al área técnica de la Sub Delegación ciudad Guayana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual labora desde hace 22 años. Así mismo señala que su declaración la realiza en base a resultados o conclusiones expuestas en la Experticia de Reconocimiento Nº 17.071.504, de fecha 17 de julio del presente 2015, realizada a unos objetos incautados a los fines de verificar el estado en el cual se encontraban y dejar constancia de su existencia, satisfaciendo así la necesidad de justificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se obtuvo ese conocimiento que se dice tener.
Para decidir la Jueza de la decisión observó que consta en el acta que recoge el testimonio del experto MEDINA AGUILERA LUIS EDUARDO, que éste tiene cuatro años realizando este tipo de experticias, que su declaración no estuvo parcializada a favorecer a ninguna de las partes y relata que realizó peritaje a un número aproximado de quince (15) objetos entre los que se encontraban: teléfono, computadora, cargadores para playstate, codificadores, controles para juegos, maletas, concordando con lo señalado en la experticia de reconocimiento suscrita por el mismo, en la que se deja constancia de la existencia de los siguientes bienes muebles: 1) un teléfono celular, marca Sony Ericsson de color negro, con su respectiva pila; 2) un codificador de tv, marca Apple, color negro; 3) un USB Card Reader, modelo UCR-61, color plata; 4) una laptop marca toshiba color plata; 5) un playstate CECH2501B, color negro; 6) dos codificadores marca Directv ; 7) un cargador de controles para PS3 color negro, 8) dos controles para playstate color negro; 9) un DVD marca Sony de color negro; 10) dos lentes de visión 3D color negro con filtro de color verde; 11) un control de DVD marca Sony color Negro; 12) un control del tv marca Samsung, color negro; 13) un control de Directv color gris y negro; 14) un control de tv marca Sony color negro; 15) un control de tv marca Sony color negro 16) dos máscaras de carnaval color beige y 17) una maleta de color negra y gris marca Sams Nite; objetos todos que se encontraban en buen estado de uso y conservación, según lo apuntó el experto en dicha experticia, dejando asentado expresamente que los mismos le fueron suministrados a objeto de realizar la experticia sobre la cual declara.
En cuanto al procedimiento mediante el cual llegan esos objetos a manos del experto que se analiza a preguntas de la defensa el experto aclara que una vez que se colecta la evidencia se realiza solicitud de experticia que llega acompañada de la cadena de custodia, agrega el funcionario que ciertamente recibió la cadena de custodia dejando una copia de la misma en la división, por otra parte el funcionario policial JUAN SALAS, que participó en el procedimiento expresamente señaló que se consigue una maleta donde estaban los artefactos del apartamento, allí había un play, un blue rey, en respuesta a la pregunta ¿En qué lugar incautaron los objetos? “Estaban en una maleta en el estacionamiento, era una maleta negra se traslado al comando”, así mismo el funcionario JIMENEZ EUDEZ, aunque dice no recordar si incautaron algún objeto, si recordó que la víctima señaló “Una laptop, un play”, también existe coincidencia entre el testimonio del experto que se analiza y el testimonio del funcionario policial AHIZER ISAID MORALES BASANTA, quien dijo que en el procedimiento se colectó una maleta de color negro que las víctimas manifestaron que eran producto del robo y dentro de ésta se encontraron unos controles de video juegos, unos cargadores, una máscara antigás (bomba lacrimógena), un DVD, y otros artículos que no recuerdo; en el mismo sentido declaró el ciudadano YOHAN, quien dejo haber escuchado que tenían en su poder las maletas y el bolso y la víctima MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, al ser interrogada sobre este particular dijo recordar que el apartamento habían sustraído: un Iphone, dos Laptop, un Samsung, un Sony, a Jhoan le quitaron tres laptop al otro muchacho un bolso y unos relojes y posteriormente responde a la pregunta ¿Que objetos fueron sustraídos? un bolso de Alexander, uno de las muchachas, allí estaba la laptop y una maleta donde guardaron las cosas; quedando evidenciado que todos los testigos refieren una maleta, dentro de la cual estaban esa cantidad de objetos que aunque no son recordados en su totalidad y exactitud por ninguno de los testigos, lo cual puede atribuirse al paso del tiempo, lo cierto es que en su oportunidad fueron descritos en la experticia, sobre la cual declaró el experto que se analiza y por tal razón, al valorar conjuntamente el testimonio el experto con la experticia realizada por éste, la jueza de la decisión dio valor probatorio al testimonio del experto MEDINA AGUILERA LUIS EDUARDO conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Nº 17.071.504, de fecha 17 de julio del presente 2015, para establecer la existencia de los bienes muebles en ella ampliamente detallados, como lo son: 1) un teléfono celular, marca Sony Ericsson de color negro, con su respectiva pila; 2) un codificador de tv, marca Apple, color negro; 3) un USB Card Reader, modelo UCR-61, color plata; 4) una laptop marca toshiba color plata; 5) un playstate CECH2501B, color negro; 6) dos codificadores marca Directv ; 7) un cargador de controles para PS3 color negro, 8) dos controles para playstate color negro; 9) un DVD marca Sony de color negro; 10) dos lentes de visión 3D color negro con filtro de color verde; 11) un control de DVD marca Sony color Negro; 12) un control del tv marca Samsung, color negro; 13) un control de Directv color gris y negro; 14) un control de tv marca Sony color negro; 15) un control de tv marca Sony color negro 16) dos máscaras de carnaval color beige y 17) una maleta de color negra y gris marca Sams Nite, ASÍ SE DECIDE.
En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial del experto JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MARAY, titular de la cédula de identidad Nº 12.602133; 38 años de edad, comisario del Sebin, técnico experto en explosivos, de la base territorial Sebin Ciudad Bolívar, para decidir el tribunal observó que este testigo dijo haber tenido conocimiento de los hechos sobre los que declara mediante oficio 300/15 de fecha 21-07-2015, mediante el cual recibió una granada con la finalidad de realizar experticia, dando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtuvo el conocimiento de los hechos sobre los que versa su declaración, cumpliendo así el requisito de dar razón de su dicho.
Por otra parte no se observa de las respuestas del testigo consignadas en el acta que recoge el testimonio que este funcionario haya mostrado parcialidad hacia alguna de las partes.
En cuanto al objeto de su estudio explicó que se trató de una pieza de color negro, forma esférica en su parte inferior y cilíndrica en su parte superior, confeccionada con una estructura macro molecular a base de polímeros, por lo que la reconoció como una granada de fabricación brasilera con mecanismo de ignición de uno punto cinco que se carga a base de polvo que se convierte en gas lacrimógeno, que podría ser utilizada en el control de disturbio por la fuerzas armadas, porque su efecto es irritar las fosas nasales y aparato respiratorio.
Por tanto el tribunal valoró el testimonio del experto JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ MARAY, para acreditar la existencia de una granada de gas lacrimógeno. ASÍ SE DECIDE.
En la misma fecha 16 de marzo de 2016, se recibe el testimonio del ciudadano PEDRO CELESTINO VARGAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.273, de 37 años de edad, quien dijo que ese día observó el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano PABLO LEONEL PINO UGAS.
Para decidir el tribunal observa que este testigo, tal como lo refiere su hermano, cuenta que fueron revisados por funcionarios policiales pero al no encontrarles nada de interés criminalístico, sino sus herramientas de trabajo, pudieron continuar hacia su lugar de destino, no así el acusado PABLO LEONEL PINO UGAS, a quien según el dicho del testigo, junto a otras cinco o cuatro personas “los pegaron los montaron venían dos o tres muchachos venían para la parada”.
Del dicho confuso del ciudadano PEDRO CELESTINO VARGAS CAMPOS, pareciera que el ciudadano PABLO LEONEL PINO UGAS, hubiese sido aprehendido en la misma parada donde se encontraba el testigo que se analiza, pero esta afirmación se ve contradicha por el testimonio del hermano del testigo JEAN MANUEL VARGAS CAMPOS, quien contó que su hermano y él estaban en la parada, a 150 metros de la patrulla, cuando observó que montaron en la misma como a cinco personas, entre los cuales reconoció al ciudadano PABLO PINO, siendo el dicho de este último coherente con el resto del acervo probatorio y desmiente la versión ofrecida por el ciudadano PEDRO CELESTINO VARGAS CAMPOS.
Razón por la cual no se acredita valor probatorio a este testimonio. ASÍ SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
Del análisis conjunto de las pruebas se tiene que el ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, en el momento de quedarse solo en el apartamento donde residían las víctimas, tomó un juego de llaves del apartamento, luego planificó cometer el robo con el ciudadano PABLO LEONEL PINO UGAS y otro sujeto aun por identificar. El día 15 de julio de 2015, llamó al ciudadano YOHAN ALVARADO para asegurarse de que no estuviera en el apartamento, sin saber que en el apartamento residían otras personas y que ese día pernoctaban allí. Que una vez en el apartamento al encontrar que allí se encontraban tres mujeres solas, procedieron a amarrarlas y a tocarlas en sus partes íntimas, para luego cumplir la empresa que habían planificado cual era el robo de distintos bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento, entre los cuales se encuentran una lapto, marca toshiba, una maleta de color negro, un playstate, etc. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Con la prueba traída al juicio quedó demostrado que el día 30-05-2015, los ciudadanos: MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, PABLO LEONEL PINO UGAS y otro por identificar, entraron al apartamento donde residen los ciudadanos: YOHAN ENRIQUE ALVARADO FERNADEZ, BRANNYS ALEXANDER CHUNG DIAZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ OLIVEROS, tocaron a esta última y dos ciudadanas más que se encontraban presentes en el apartamento, en sus partes íntimas y luego cargaron con una serie de objetos muebles, entre los que se encuentran una Lapto marca Toshiba y una maleta color negro. Por estos hechos los ciudadanos MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, fueron acusados, en primer lugar, de estar incursos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, concatenados con el artículo 83, todos del Código Penal, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para verificar si los acusados están incursos en los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, el tribunal realizó un análisis de cada tipo penal, empezando por el delito más grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal.
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 458, establece:
…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (...) la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del análisis de este artículo se evidencia que esta es una de las llamadas normas penales incompletas, que amplía la disposición o la sanción de otra norma que en sí misma es completa, como lo es el artículo 455 del Código Penal, que es la que describe la conducta que debe ejecutar el agente activo o agentes activos del delito para hacerse acreedor de la sanción, por tanto, para construir la premisa mayor que permita la solución del caso, debe remitirse esta Juzgadora al contenido de dicho artículo 455, que copiado textualmente establece:
…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Del contenido de esta norma, se extraen los requisitos que deben cumplirse para que la conducta del agente activo del delito se adecue al tipo penal de Robo, ahora bien, tal como fue planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en su discurso de inicio, en el presente caso, presuntamente participaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, nuestra premisa mayor, sería la siguiente: Cuando varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que les entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de éste, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Ello nos lleva a definir cuales hechos relevantes jurídicamente deben ser probados para considerar que los acusados son acreedores de la sanción penal establecida en el artículo 458, por haber realizado la acción descrita en el artículo 455 utilizando los medios allí establecidos como son la violencia física o psicológica, agravada por haberse llevado a cabo en las condiciones previstas en el ya citado artículo 458, en el caso de marras por haber sido cometido por varias personas una de las cuales portaba un arma de fuego.
De vuelta al caso que nos ocupa, quedó probado que los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, en compañía de un sujeto de contextura gorda que portaba un arma de fuego y que no pudo ser identificado porque logró darse a la fuga, por medio amenazas de graves daños inminentes, como quitarles la vida, constriñeron a las ciudadanas, MARÍA RODRÍGUEZ, MERIT RODRÍGUEZ y MARÍA SANTOS, presentes en el apartamento ubicado en La Churuata, a tolerar o permitir que se apoderaran de varios objetos muebles, como lo fue la lapto marca toshiba, una maleta y unos controles de televisión y de playstate, etc. Por tanto, ambos acusados están incursos en el delito de ROBO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455, ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de actos lascivos, la Jueza de la Decisión observó que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al tipo penal básico que describe las acciones que debe desplegar el sujeto activo del delito para adecuar su conducta al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En el presente caso quedó demostrado que los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS y el coautor que se dio a la fuga, tocaron en sus partes íntimas a las tres mujeres presentes en el apartamento ubicado en La Churuata, identificadas como: MARÍA RODRÍGUEZ, MERIT RODRÍGUEZ y MARÍA SANTOS; adecuando así sus conductas al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
También acusó el Fiscal del Ministerio Público, a los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, de ser coautores del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Para decidir esta Juzgadora observa que dicho artículo, reza: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias (…) forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.” Los acusados de autos en compañía de un sujeto por identificar que portaba un arma de fuego, mantuvieron atadas y encerradas en un cuarto de su propio apartamento, a las ciudadanas MARÍA RODRÍGUEZ, MERIT RODRÍGUEZ y MARÍA SANTOS, mientras ellos se apoderaban de los objetos muebles que estaban en el otro cuarto, conducta que encuadra perfectamente en el supuesto de la norma, por tanto consideró la Juzgadora que los acusados, efectivamente están incursos en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ambos acusados también fueron acusados por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que reza: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Los acusados MISAEL JOSUE BAEZ LEAL y PABLO LEONEL PINO UGAS, llenan el extremo de la norma referido a la necesidad de que sean dos personas, pero además los acusados estaban acompañados de otro sujeto que también participó en el delito y que se dio a la fuga. Razón por la cual, consideró la Juez de la decisión que ambos acusados están incursos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al delito de TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, imputado al ciudadano MISAEL JOSUE VAEZ LEAL, la jueza de la decisión consideró que tal delito no quedó probado al no haberse establecido la autenticidad de la misma, es decir si efectivamente la bomba lacrimógena fue incautada al ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, y en consecuencia se le absolvió de estar incurso en el tipo penal del TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD
Para decidir, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que ha sido establecida la responsabilidad de los acusados en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir el tribunal, en primer lugar observó que en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, por tanto, en observación del contenido del artículo 88 del Código Penal se realizó el cálculo de la pena, en primer lugar se realizó el cálculo la pena correspondiente al delito más grave (robo agravado), de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se realiza la sumatoria de los límites mínimo y máximo, y el resultado se divide entre dos dando como resultado una cantidad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión (10+17=27 y 27÷2= 13 años y 06 meses); para aumentar la pena con la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, para ello se realizó la sumatoria de los límites mínimo y máximo de la pena establecida para el delito de agavillamiento y su resultado fue dividido entre dos, resultado este último que también fue dividido entre dos (2+5=7 y 7÷2=3,5 y 3,5÷2=1,75 ó 01 año y 09 meses), el procedimiento anterior se realizó con el delito de ACTOS LASCIVOS (01+05= 6; 6÷2=3 y 3÷2=1,5 ó 01 año y 06 meses), por último se realizó el cálculo correspondiente a la mitad del tiempo del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, como el límite mínimo está expresado en días y el máximo en meses, se multiplican los 30 meses por 30 días para realizar toda la operación en días: (30*30=900) luego se suman los límites mínimo y máximo y el resultado se divide entre dos (15+900=915; 915÷2=457.5) para llegar a la mitad del tiempo de la pena aplicable se divide la pena aplicable entre dos (457.5÷2=228,75) estos 228,75 días los dividimos entre 30 para convertirlos nuevamente en meses, dando un total de 07 meses, 18 días y 18 horas. Al sumar estos resultados parciales: 13 años y 06 meses más 01 año y 09 meses, más un 01 año y 06 meses, más 07 meses, 18 días y 18 horas, se obtiene que en definitiva la pena aplicable por la comisión del concurso real de delitos es de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que es la que en definitiva deberá pulgar cualquier individuo cuya responsabilidad en la comisión de estos delitos sea establecida, a título de autor, coautor, instigador y cómplice necesario.
En el presente caso, ambos acusados tienen los mismos delitos y el mismo grado de participación en cada uno de ellos, es decir que ambos son coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ambos son autores en el delito de ACTOS LASCIVOS, por tanto, el ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, antes plenamente identificado, resultó condenado a pagar una pena de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, en el Centro Penitenciario de Oriente con sede en EL DORADO, estado Bolívar; y el acusado PABLO LEONEL PINO UGAS, también fue condenado a pagar una pena de presidio de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, en el mismo en el Centro Penitenciario de Oriente con sede en EL DORADO, estado Bolívar, por haberse establecido la culpabilidad de cada uno de ellos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ambos ciudadanos han estado privados de libertad por estos delitos, desde el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 11:55 de la mañana; por lo que de acuerdo con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como tiempo provisional para el cumplimiento de la pena el día cuatro (04) de diciembre del año 2032, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (5:55 a.m.). ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece que el juzgador “decidirá sobre las costas, si fuere el caso”. por lo que para determinar si en el presente caso opera la imposición de costas, este Tribunal observa que en el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los efectos económicos del proceso, se hace referencia a los delitos de acción privada, es así que el artículo 251 localizado en el capítulo “De las Costas”, “Delitos de Acción Privada”, se establece: “En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por los acusados en caso de condena”, quedando claro que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por la parte que resulte vencida en el juicio. En los artículos siguientes se define: 1) los conceptos que sumados constituyen las costas (artículo 252); 2) el pago doble de las costas en caso de demostrarse que el proceso fue provocado por una acusación falsa (artículo 253), 3) el deber que tiene el juez de motivar la imposición de las costas (artículo 254); 4) la forma de recurrir la decisión que imponga las costas (artículo 255) y finalmente la liquidación de las costas (artículo 256). No estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de su articulado que en los delitos de acción pública opere la imposición de costas, lo cual es compatible con la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta juzgadora que en los delitos de acción pública no es aplicable la imposición de costas procesales a la parte que resulta perdedora.
Trata el caso bajo estudio de un delito de acción pública, por lo cual no es aplicable la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MISAEL JOSUE BAEZ LEAL Y PABLO LEONEL PINO UGAS AGUILERA, ambos plenamente identificados al inicio, a cumplir una condena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de prisión en el Centro Penitenciario de Oriente con sede en EL DORADO, estado Bolívar, más las penas accesorias de ley, por haberse establecido la culpabilidad de cada uno de ellos, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se absuelve al ciudadano MISAEL JOSUE BAEZ LEAL, de estar incurso en el delito de TENENCIA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como fecha provisional de cumplimiento de pena (04) de diciembre del año 2032, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (5:55 a.m.), para ambos acusados.
TERCERO: ESTABLECE que, en el presente caso por haberse tratado el proceso de un delito de acción pública, no aplica el pago de costas procesales.
CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al tribunal que corresponda, luego del transcurso de los lapsos establecidos para cada trámite y según se ejerza o no el Recurso de Apelación Correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y solicítese el traslado de los acusados para imponerlo del contenido de la sentencia y espérese el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos establecidos en la Ley y remítase el expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal correspondiente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ FUENTES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ANTHONY AMAIZ FUENTES
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