REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000379
ASUNTO : FP12-S-2015-000379

JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARÍA GABRIELA CARMONA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público.
VICTIMA: (…).
ACUSADO: RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.900, nacido en fecha 09-08-1980 en Puerto Ordaz –estado Bolívar, hijo de: EMILES FIGUERA y de LUIS RANGEL, de ocupación: Albañil, residenciado en: calle principal de Teoquildas, manzana 103, casa Nº 58, cerca de la carpa de La Guardia, Puerto Ordaz – estado Bolívar. Teléfono: 0412-8424838 / 0286-9951301.
DEFENSA: Dr. CELESTINO FLORES, abogado en libre ejercicio de la profesión.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.900, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consumado en perjuicio de la víctima (…) y en razón de ello fue condenado a pagar una condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de septiembre del año 2015, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, acordándose medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, como son las establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificándose contra acusado la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta en fecha siete (07) de julio de 2015.
En fecha 25 de septiembre, se le da entrada en este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose registrarlo en los libros correspondientes y fijándose la audiencia de inicio de juicio para el día 16-10-2016, a las 10:00 a.m., fecha en la cual el juicio debió ser diferido, como en todas las oportunidades siguientes, hasta el día 08 de noviembre de 2016, por falta de traslado del acusado RICHARD JONAS RANGEL.
En fecha 05 de agosto de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibe escrito suscrito por el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUEROA, según lo certifica el ciudadano Jorge Pernía, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “EL DORADO”, mediante el cual el mencionado acusado se declara en contumacia, renunciando a su derecho a ser oído en el juicio oral y público, de conformidad con la parte in fine del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se realiza el acto de apertura a juicio, previo haber declarado la contumacia del acusado, en el cual la Fiscal MARÍA GABRIELA CARMONA, ratifica la acusación contra el ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
“el imputado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, es la persona que en fecha 07 de julio del 2015, siendo las diez 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el Core 8 Puerto Ordaz – estado Bolívar, bajo los efectos del alcohol le ofreció a la adolescente (…) que lo acompañará a dar unas vueltas por el circo que esta en el mismo sector donde residen, accediendo la misma, al momento que se trasladaban al circo en la bicicleta que portaba el imputado, se desvío para su residencia manifestándole a la adolescente que llevaría el bolso que cargaba, deteniéndose antes de llegar a su residencia para comprar algo de comer, perros calientes, luego al llegar a la residencia donde alquila le manifiesta que lo acompañe que afuera le podía pasar algo que era peligroso, a lo cual la adolescente se negó, por lo que procedió a tomarla fuertemente por los brazos a la fuerza para ingresarla al momento que estaban dentro de la habitación comenzó a despojarla de prendas de vestir, sin el consentimiento de la víctima, tapándole la boca para que no gritara, donde obligó a la adolescente a introducir su miembro en su boca en dos oportunidades, obligándola de igual manera a sostener relaciones sexuales, no obstante la representante de la adolescente tenía rato buscándola ya que tenía rato que no la veía por el sector y como la había visto con el imputado procedió a llamarlo el cual le manifestó que la había dejado con unos amigos. Acto seguido la progenitora de la adolescente se traslada al Destacamento de la Guardia Nacional, donde formuló dicha denuncia y los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio donde se estaban suscitando los hechos narrados (…)”.
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra el abogado CELESTINO FLORES, en condición de defensa técnica del ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, planteando una incidencia relativa al cambio de calificación jurídica de los hechos que se le atribuyen a su defendido, porque a su decir, no fue promovida por el Ministerio Público, ninguna prueba que apoye la versión de la víctima en cuanto a la penetración oral, por cuanto lo único cierto de los hechos es que la adolescente fue a la casa de su defendido porque ellos tenían una relación amorosa y que no se practicó oportunamente la prueba del frotis bucal ni tampoco se sometió a la adolescente a un examen psicológico que orientara sobre si la víctima decía o no la verdad; que por tanto solicitaba se realizara un cambio de calificación jurídica de los hechos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
Para decidir el tribunal observa que al serle concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma alega que ciertamente no se cuenta con los medios probatorios señalados por la defensa como faltantes y que por tanto no se opone al cambio de calificación jurídica solicitado y efectivamente verifica que no consta en el auto de apertura a juicio la admisión que se haya admitido ninguna prueba que pueda demostrar la penetración oral, es por lo que se acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la incidencia, la defensa retoma el derecho de uso de la palabra y solicita: visto el cambio de calificación jurídica acordado y visto que han cambiado las circunstancias por las cuales resultó detenido preventivamente mi representado, en razón de que la pena aplicable al delito resulta ser menor de cinco años.
Para decidir el Tribunal observa que ciertamente la pena aplicable al delito de SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en el presente caso es de cuatro años, por cuanto no está acreditado en las actas que el acusado tenga conducta pre delictual, así como tampoco está incurso en ninguna agravante que pudiera incrementarle la pena hacia el límite máximo de seis años, por lo que en consecuencia este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento el libertad que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revisión de la medida y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación en la sede de este tribunal cada ocho (08) días y la obligación de mantenerse atento a los llamados del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con o establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el cambio de calificación jurídica de los hechos y en razón de que el acusado estando en libertad puede acudir al tribunal a los fines de rendir nueva declaración, la defensa técnica solicita la suspensión del juicio oral y siendo que tal pedimento está totalmente ajustado a derecho el tribunal ordena la suspensión del juicio oral y público para ser continuado el día 12 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 12 de diciembre se reanuda el juicio oral y público y el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a la víctima y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su defensor privado para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA por considerar que fue la persona que en fecha 07 de julio del 2015, siendo las diez 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el Core 8 Puerto Ordaz – estado Bolívar, bajo los efectos del alcohol le ofreció a la adolescente (…) que lo acompañará a dar unas vueltas por el circo que esta en el mismo sector donde residen, accediendo la misma, al momento que se trasladaban al circo en la bicicleta que portaba el imputado, se desvío para su residencia manifestándole a la adolescente que llevaría el bolso que cargaba, deteniéndose antes de llegar a su residencia para comprar algo de comer, perros calientes, luego al llegar a la residencia donde alquila le manifiesta que lo acompañe que afuera le podía pasar algo que era peligroso, a lo cual la adolescente se negó, por lo que procedió a tomarla fuertemente por los brazos a la fuerza para ingresarla al momento que estaban dentro de la habitación comenzó a despojarla de prendas de vestir, sin el consentimiento de la víctima, tapándole la boca para que no gritara, no obstante la representante de la adolescente tenía rato buscándola ya que tenía rato que no la veía por el sector y como la había visto con el imputado procedió a llamarlo el cual le manifestó que la había dejado con unos amigos. Acto seguido la progenitora de la adolescente se traslada al Destacamento de la Guardia Nacional, donde formuló dicha denuncia y los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio donde se estaban suscitando los hechos narrados (…)”.
El ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA ABREU libre de toda coacción admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción que cursan en las actas que conforman el expediente, queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, pero inicio del juicio se realizó cambio de calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el tribunal observo que el citado artículo 260 establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento…será penado o penada conforme al artículo anterior, por tanto, para conocer el quantum de la pena aplicable al delito, necesario es remitirse al artículo 259 también citado, que preceptúa: “Quien realice actos sexuales con un niño o una niña…será penado con prisión de dos a seis años”
De vuelta al caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA ha admitido que en fecha 07 de julio del 2015, siendo las diez horas de la noche (10:00 pm), realizó tocamientos de connotación sexual a la adolescente víctima en la presente causa; por tanto está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., concatenado con el artículo 99 Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de cuatro (04) años, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 2+6=8 y 8÷2=4.
Ahora bien, el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.900, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…
En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) (01 año y cuatro meses) de la pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS, por tanto la pena aplicable al delito, con las rebajas de ley, resulta en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Por lo que en definitiva se condena al ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, arriba plenamente identificado, a pagar una condena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial que rige la materia, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.
En el presente caso, el acusado RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, acudió al Juicio, estando sometido a una medida alternativa a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse en la sede de este tribunal cada ocho (08) días y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y fue condenado a una pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado a derecho es dejar al acusado en libertad, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 07 de marzo de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS COSTA DEL PROCESO
En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA, plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de una pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (…) cuyos datos se omiten por razones de ley.
SEGUNDO: Se fija como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 07 de marzo de 2018.
TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima conforme al artículo 90 ordinales y 5° 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que dure la condena.
CUARTO: Se EXONERA al ciudadano RICHARD JONAS RANGEL FIGUERA JIMÉNEZ, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a la víctima, y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ANTONHY AMAIZ FUENTES