REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-008165
ASUNTO : FP12-S-2016-008165
AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2016, tomé posesión del Cargo como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante comunicado N° CNJGPJ/1264-2016, realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1º DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud signada bajo el Nº MP-408715-2014, interpuesta por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CORRALES (SE DESCONOCEN OTROS DATOS); de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no se le pude atribuir delito alguno” ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…considera esta representación Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar en frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: El examen médico forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio este el cual es indispensable a los fines de reunir elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación a que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana URRIETA NAILA DEL CARMEN, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL CORRALES (…) ”..
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana URRIETA NAILA DEL CARMEN, en fecha 01SEP2014, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la psiquis de la mujer; de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la evaluación psico-psiquiatrica en el tiempo oportuno a la ciudadana que se individualiza como víctima a los fines de recabado la respectiva evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito Amenaza, su elemento esencial está constituido por el reconocimiento médico legal así como las evaluaciones psicológica de la víctima; así las cosas, al no haberse realizado los mismos en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no se le puede atribuir delito alguno”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JESÚS MANUEL CORRALES (SE DESCONOCEN OTROS DATOS), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URRIETA NAILA DEL CARMEN, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABOGADO. ENRIQUE ESCALONA.
SECRETARIO DE SALA.
ABOGADA. BOMPART NORIEGA ANDREA
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