REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000117
En la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano YONI ELIESER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.031, asistido por el abogado Gustavo Caro Porras, Inpreabogado Nro. 50.862, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada Maria José Hernández, Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de diciembre de 2015 el ciudadano Yoni Elieser fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas.
I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado el catorce (14) de diciembre de 2015 a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El treinta (30) de mayo de 2016 se recibieron las resueltas provenientes del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2016 la representación judicial del Instituto querellado dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de septiembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Maria José Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
Segunda Pieza:
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el once (11) de octubre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
I.9. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada María José Hernández, Inpreabogado Nº 15.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I10. Dispositiva. El seis (06) de diciembre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano Yoni Eliécer contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegando que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto querellado el veinte (20) de abril de 1976 como Instructor de Formación Profesional V hasta el 08 de abril de 1991, siendo designado a partir del nueve (09) de abril de 1991 como Supervisor Encargado del Centro Polivalente de Ciudad bolívar hasta el treinta (30) de septiembre de 1991, asimismo arguyó que el quince (15) de diciembre de 1993 fue despedido, compareciendo en la referida fecha la apoderada judicial del Instituto demandado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien presentó a su favor Cheque de Gerencia Nº 94939134 por la suma de Bs. 253.978,20, dándose por notificado de la misma el 07/02/1994, para luego en fecha diez (10) de febrero de 1994 rechazar dicha oferta de pago, que el veinticinco (25) de noviembre de 2009 El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró terminado el procedimiento de oferta real, a cuya sentencia apeló en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veinte (20) de julio de 2010, por lo que demanda la suma de Bs. 2.078,10, el pago de costos y costas, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, se citan la argumentación esgrimida al respecto:
“…fui contratado para trabajar en Puerto Ordaz en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Bolívar Asociación Civil (INCE BOLIVAR), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como Instructor de Formación Profesional V, desde el día 20 de abril de 1976 hasta el 08 de abril de 1991 y en fecha el (sic) 08 de abril de 1991 me designaron como Supervisor encargado del Centro Polivalente de Ciudad Bolívar, a partir del 09 de abril de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991 y en fecha 15 de diciembre de 1993, me despiden.
(…)
En fecha 15 de Diciembre de 1.993, compareció por ante el hoy extinto, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Ciudadana ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR apoderada judicial de la parte oferente, quien presenta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENT Y TRES MUL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (253.978,20) en cheque de gerencia Nº 94939134, girando contra el banco Provincial, a mi favor. En efecto 07 de Febrero del 1994, me di por notificado de la oferta realizada a mi favor por mi patrono.
En fecha 10 de Febrero de 1.994, comparecí por ante el Juzgado de la causa donde consigne escrito impugnado y rechazado dicha oferta consignada por mi patrono, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA BOLÍVAR, ASOCIACIÓN CIVIL (INCE BOLÍVAR).
En fecha 23 de febrero de 1.994. Comparecí ante el Juzgado de la causa, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, apele de la decisión Tribunal Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, la cual fue dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009 y en fecha 15 de julio de 2010, se celebro la audiencia oral, pública con fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con las siguientes argumentaciones 1.- Alegue que el Tribunal erróneamente notificó a la señora Elsa Guevara, sin tener la misma cualidad como mi apoderada. Donde el Tribunal Cuarto de Juicio dictó la sentencia y posteriormente visualizó el error. 2.- Solicité que repusiera la causa hasta la instancia en donde se me notifique. Por cuanto nunca fui notificado de la oferta real. 3.- E igualmente alegue que existe una diferencia en las prestaciones sociales que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA BOLÍVAR ASOCIACIÓN CIVIL (INCE BOLÍVAR). Por cuanto no me calcularon con el salario que me correspondía y tomaron la fecha de ingreso errónea. Es el caso ciudadano Juez, que el Juzgado Segundo del Trabajo Declaro…
Dicha decisión la Juez Segundo Superior del Trabajo la realizó en los siguientes términos…
La presente demanda tiene por objeto que se me pague la prestación que me corresponde por los conceptos que se me adeudan los cuales especifico a continuación: 1.-) La prestación de Antigüedad y los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde 20/Abril/1976 hasta 20/Diciembre /1993; 3) Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 20/Abril/1992 hasta 20/Abril/1993; 4.-) Utilidades correspondientes la fracción del período 1993 (11 meses).
(…)
Y por cuanto mi tiempo de servicio ininterrumpido fue de Diecisiete (17) años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, me corresponde tres (3) meses, es decir, Noventa (90) días…
Por cuanto la relación de trabajo termino por causa distinta al despido justificado tengo derecho a que se me pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad a lo previsto en el Artículo No 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los mese completos de servicios durante el ultimo año en el cual preste mis servicios, como pago fraccionado de las vacaciones que me hubieren correspondido. Las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Correspondiente al Periodo 20 de Abril de 1993 al 20 de Noviembre de 1993.
(…)
El patrono me cancelaba por concepto ce Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 29), SESENTA Y CINCO (65) días sueldo o salario, cláusula 29, en el caso concreto la alícuota por este concepto es de 5,42 días/mes que me corresponden por Vacaciones y Bono Vacacional y me corresponde como pago fraccionado de los meses efectivos laborado, esto es, ocho (8) meses comprendiendo el periodo desde 20 de abril de 1993 al 20 de Noviembre de 1993.
(…)
La presente demanda tiene por objeto que me cancelen la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, todos los derechos LEGALES y CONTRACTUALES, que me corresponden motivados de la relación laboral que tuve con el INSTTUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), anteriormente denominado INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR), desde el 20 de Abril de 1976 hasta la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 15 de Diciembre de 1993, los cuales especifico a continuación…
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo por ante su competente autoridad en mi nombre plenamente identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando, al el INSTTUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES) anteriormente denominado INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR), domiciliada, Ciudad Guayana, estado Bolívar, para que convenga en pagar y efectivamente pague, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar los montos y conceptos aqu-i señalados los cuales alcanzan la suma de DOS MIL SETENTA y OCHO BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS ( Bs.2.078,10) e igualmente al pago de las costas y costos que el presente proceso ocasionare, las cuales solicito que sean calculadas a base del monto que me corresponde a cobrar, en monto demandado más lo indexado.
INTERESES DE MORA
Solicito al Tribunal que al momento de sentenciar se nombre a un experto contable con el fin de que calcule los intereses por concepto de mora, del monto demandado, es decir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.078,10) Desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, 15 de diciembre de 1993, hasta el momento en que la demandada de cumplimiento cabal a la sentencia, obteniéndose así la suma que deberá pagarme el patrono demandado, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que dicho calculo se tome en consideración desde le momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de diciembre del 1993 hasta la ejecución de la sentencia. Esta solicito lo hago fundamentándome en los preceptos constitucionales tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza (…). En la aplicación de tan alto precepto, obliga al patrono a ser cuidadoso en la aplicación del derecho y para el pago de las prestaciones sociales a su ex trabajador, por los servicios que este ha prestado, ya que esta violando el precepto constitucional.
Solicito al Tribunal que al momento de sentenciar tome en cuenta la aplicación de la CORRECCION MONETARIA, por el monto aquí demandado, es decir, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.078,10), Desde el momento de la terminación de la relación de trabajo esto es, 15 de diciembre de 1993, hasta el momento en que la demandada de cumplimiento cabal a la sentencia, obteniéndose así la suma que deberá pagarme el patrono demandado, todo ello en virtud de la depreciación de nuestra moneda y que la misma se aplique los ajustes por inflación, es decir, el Índice de Precios al Consumidor. Y para el mismo solicito que se nombre un experto contable con el objeto de calcula la Indexación o Corrección Monetaria.
La indexación o corrección monetaria.- Las cifras históricas y en término de unidades monetarias que se consideren constantes pueden tener validez en una economía sin inflación, pero es evidente que cuando los precios aumentan en forma general, los valores y las cifras históricas expresadas en términos de unidades monetarias se distorsionan, situación que trata de ser corregida con la aplicación de procedimientos especiales como lo es la indexación o corrección monetaria, también denominado en el ámbito tributario y contable como actualización monetaria o ajuste por inflación”.
Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado opuso la caducidad de la acción, alegando que desde el quince (15) de diciembre de 1993 (fecha en que finalizó la relación de empleo público) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el nueve (09) de diciembre de 2015, transcurrieron más de 3 meses, superado con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio válido de la acción, subsidiariamente rechazó la pretensión interpuesta por el querellante y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa opuesta:
“Alego la caducidad de la presente acción. En efecto el querellante presto sus servicios para mi representado hasta el 15 de Diciembre de 1993, ahora bien, desde esa fecha (15-12-1993) fecha en que finalizo la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE hasta que presento la Querella Funcionarial (09-12-2007) han transcurrido más de tres (meses establecidos en la Ley del estatuto de la Función Pública que como se sabe es un lapso de caducidad, lapso fatal en virtud del cual la presente querella no debió ser admitid, por ser contraria a lo establecido en la Ley, Por otra parte, en el año 2003 cuando se modificó el Reglamento del INCE los trabajadores de las Asociaciones Civiles pasaron al INCE y en consecuencia la legislación aplicable a sus reclamaciones es la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia dicho lapso caduco. Además que los conceptos reclamados deben ser desestimados, en primer lugar porque los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto, además por lo Extemporáneo del reclamo, no haberse hecho el mismo dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad en primer lugar porque no se adeuda y por consiguiente no puede haber recálculo, de los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, Salarios, Bono Vacacional, bonificación de fin de año. Indexación o Corrección Monetaria, no se le adeudan al querellante.
En el caso que este digno Tribunal desestime la Solicitud de Declaratoria de caducidad de la Acción antes mencionada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todo vento, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el ciudadano YONI ELIEZER, en su querella” (Destacado añadido).
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el recurrente ingresó a prestar servicios el veintidós (22) de julio de 1976 como Instructor Becario, que mediante Resolución Nº 1375-90-01 el Comité Ejecutivo del Instituto demandado resolvió notificarle al actor quien desempeñaba para la fecha el cargo de Instructor de Formación Profesional I, que pasaría a situación de disponibilidad por la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros en fecha 25/10/1990 debido al proceso de reorganización administrativa del Instituto, acordada en Decreto Nº 389 de fecha 10/08/1989, que el ocho (08) de noviembre de 1990 el Secretario General del Instituto demandado dirigió oficio al actor, mediante el cual ratificó la oferta que le hiciere mediante comunicación de fecha 30/10/1190, en el sentido de que prestara sus servicios para dicho instituto a partir del 01/01/1991, que el cinco (05) de agosto de 1993 el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) solicitó por ante la Inspectoría de Puerto Ordaz la calificación de despido del actor de autos, que el diez (10) de noviembre de 1993 se declaró con lugar la referida calificación de despido, que en razón de dicha declaratoria el ente demandado procedió a emitir el pago por concepto de prestaciones sociales del actor, que en virtud de su negativa para recibirlo, presentó oferta real de pago por ante el Juez del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la suma de Bs. 253.978,20 y que en fecha 07/02/1194 el actor se dio por notificado de la mencionada oferta de pago, según se desprende de los siguientes documentos:
- Antecedentes de servicios emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual se desprende que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto recurrido el veintidós (22) de julio de 1976 como Instructor Becario, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 100 de la primera pieza judicial.
- Movimiento de personal emitido por el Instituto demandado con fecha de vigencia a partir del primero (1º) de septiembre de 1976, mediante el cual se desprende el ingreso del actor al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 101 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida en el mes de junio de 1981 por la División de Servicios al Personal del Instituto demandado, mediante el cual se ordena corregir la fecha de ingreso del actor, del 01/09/1976 a la correcta que es 22/071976, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 102 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el veintiséis (26) de octubre de 1990 por el Secretario General del Instituto demandado dirigido al actor de autos, mediante el cual le notifica que mediante Resolución Nº 1375-90-01 el Comité Ejecutivo del Instituto demandado resolvió notificarle al actor quien desempeñaba para la fecha el cargo de Instructor de Formación Profesional I, que pasaría a situación de disponibilidad por la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros en fecha 25/10/1990 debido al proceso de reorganización administrativa del Instituto, acordada en Decreto Nº 389 de fecha 10/08/1989, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio109 al 110 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el tres (03) de diciembre de 1990 por el Director General de Personal del Instituto demandado, mediante el cual le informó al recurrente que se procedería a su retiro en virtud de que las gestiones realizadas para reubicarlo fueron infructuosas, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 106 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el treinta (30) de octubre de 1990 por el Secretario General del Instituto demandado mediante el cual le informó al recurrente que fue seleccionado para prestar sus servicios en el INCE Bolívar a partir del 01/01/1991, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el ocho (08) de noviembre de 1990 por el Secretario General del Instituto demandado dirigido al recurrente, mediante el cual ratificó la oferta que le hiciere mediante comunicación de fecha 30/10/1190, en el sentido de que prestara sus servicios para dicho instituto a partir del 01/01/1991, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 105 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el ocho (08) de abril de 1991 por el Supervisor de Programas Móviles del Instituto recurrido, mediante el cual se le notificó al demandante que fue designado como Supervisor encargado del Centro Polivalente de Ciudad Bolívar a partir del nueve (09) de abril de 1991, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa dictada el diez (10) de noviembre de 1993 por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto demandado en contra del autor, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 83 al 97 de la primera pieza judicial.
- Escrito de oferta real que hiciere la representación del Instituto demandado a favor de recurrente por ante Juez del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la suma de Bs. 253.978,20, por concepto de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 73 al 75 de la primera pieza judicial.
- Cheque de Gerencia Nº 22252738 correspondiente a la entidad Bancaria Banco Provincial girado por el Instituto demandado a favor del actor por la suma de Bs. 253.978,20 de fecha 24/11/1993, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 76 de la primera pieza judicial.
- Ordenes de pago emitidas por el Instituto demandado a favor del recurrente por las sumas de Bs. 146.454,43 y Bs. 107.523,77, lo cual totaliza la suma de Bs. 253.978,20, por concepto de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 77 al 78 de la primera pieza judicial.
- Cheque emitido el tres (03) de diciembre de 1993 a favor del recurrente por la suma de Bs. 253.978,20, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 80 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el quince (15) de diciembre de 1993 por el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remitió cheque de gerencia girado contra el banco Provincial por la suma de Bs. 253.978,20 consignado por el Instituto demandado a objeto de que se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 98 de la primera pieza judicial.
- Diligencia presentada el siete (07) de febrero de 1994 por la parte recurrente, mediante a cual se da por notificado de la oferta de pago presentada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en el procedimiento de oferta real incoado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 99 de la primera pieza judicial.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en razón de la caducidad alegada por el Instituto demandado, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado añadido).
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo como el de autos en sede judicial es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
…
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado que mediante Providencia Administrativa dictada el diez (10) de noviembre de 1993 la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que incoare la parte recurrida contra el autor (ver folio del 83 al 97 de la primera pieza judicial), que fue presentado por la demandada escrito de oferta real ante el Juez del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la suma de Bs. 253.978,20 por concepto de prestaciones sociales del querellante, consignado a su vez cheque de gerencia correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Provincial por dicho monto a nombre del actor fechado veinticuatro (24) de noviembre de 1993 y posteriormente nuevo cheque por la misma suma a nombre del Tribunal del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de fecha tres (03) de diciembre de 1993 (ver folios del 73 al 76 y folio 80 de la primera pieza judicial), que el quince (15) de diciembre de 1993 el referido Juzgado remitió el cheque de gerencia al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del querellante (ver folio 98 de la primera pieza judicial), que el demandante presentó diligencia en fecha siete (07) de febrero de 1994 mediante la cual se dio por notificado de la oferta presentada por su contraparte (ver folio 99 de la primera pieza judicial.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que tal como fue demostrado en autos el Instituto demandando presentó oferta real de pago a favor del actor por ante el Juzgado del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del actor dada la terminación de la relación de empleo público que los vinculaba, ahora bien, en lo que respeta a dicho procedimiento la parte recurrente expuso en su libelo de demanda que: “En fecha 30 de noviembre de 2009, apele de la decisión Tribunal Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, la cual fue dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009…”, asimismo, citó parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz que conoció de la apelación interpuesta.
En esta línea argumentativa, en uso de la notoriedad judicial, este Juzgado revisó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constatando que en fecha veinte (20) de julio de 2010 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el veinticinco (25) de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró terminado el procedimiento de oferta real interpuesto por la empresa INCE Bolívar a favor del ciudadano Joni Eliezer, se cita parcialmente el aludido fallo:
“En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, cuya finalidad fundamental es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido en el artículo 1306 del Código Civil establece: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Ciertamente, ni la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regularon dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente válido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de Octubre de 2006, en el juicio seguido por José Soler en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la que se extrae lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”.
Así mismo, nuestra Sala de adscripción mediante Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, se extrae lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación:
Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”. (Subrayado del este Tribunal).-
Así las cosas, es claramente observable que la presente causa esta referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta.
A entender, diferenciemos dentro de que categoría de proceso (jurisdicción contenciosa o voluntaria) se encuentra el presente supuesto de hecho. Veamos:
Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo; es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.
En cambio en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.
Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en los primeros, existirá siempre parte demandada, al paso que en los voluntarios no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia; en cambio en los segundos la parte solo declara su voluntad unánime de solución. Es decir, la Jurisdicción Voluntaria, se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de adscripción respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia tanto del salario como cualesquiera de los conceptos que se generan con ocasión a la prestación del servicio, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente con lo anterior, de autos se desprende que el oferido o beneficiario de la Oferta Real de Pago efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Bolívar, Asociación Civil (INCE BOLIVAR), no aceptó el ofrecimiento efectuado; de tal forma que, conforme el artículo 1.310 del Código Civil, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de manera que mientras no exista una u otra, el oferente puede todavía retirar el depósito y suspender el pago.
Al respecto, debemos considerar que la figura de la oferta real y subsiguiente depósito no estuvo contemplada en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ni está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza indiscutiblemente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar al oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida.
En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede tramitarse mediante el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro.
En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad garantizados en la Constitución, en la Ley y su Reglamento, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.
En tal sentido, tenemos que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento de Oferta Real, no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni estuvo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, y como modo de solución de conflicto, pero que se distingue indiscutiblemente del contemplado en el Código de Procedimiento Civil; de allí que es tan sabia nuestra norma adjetiva laboral cuando refiere que si bien es cierto se puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que advierte que no se puede perder de vista el carácter tutelar del derecho del trabajo, cuidando que la norma que se quiere aplicar, por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Y artículo 31 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Dicho lo anterior, cuando el patrono hace uso de la figura de la Oferta y el Depósito Real ante los Tribunales del Trabajo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar, si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones y se da por terminado el procedimiento teniendo derecho el oferido trabajador a demandar por separado cualquier diferencia que se le quedara a deber.
Ahora, si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que le pudiera reclamar el trabajador oferido, porque entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. Lo anterior sirve como corolario para dejar sentado que, una vez hecha la Oferta Real, no se puede retirar lo ofrecido y depositado o modificar los términos en los que se ha formulado la Oferta Real de pago. Y así se establece.-
El dinero depositado sigue a la orden del trabajador, el cual permanecerá en el banco y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste último podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).
De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante una cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses y por corrección monetaria.
De todo lo anterior, si el laborante no está de acuerdo con el monto ofrecido, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo.
En consecuencia, con fuerza de los fundamentos expuestos es por lo que esta Juzgadora procede a NEGAR la solicitud de Reposición de la Causa hasta el estado de Notificación de la Oferta, pues de autos existe evidencia que desde la fecha 07 de Febrero del 1.994, el oferido y hoy recurrente tiene conocimiento expreso, de la Oferta Real Ofrecida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE BOLIVAR); No obstante, debe forzadamente Revocar la decisión dictada por el A quo, y establecerse que la Oferta Real de Pago consignada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE- BOLIVAR), al ciudadano JONI ELIEZER mantiene todos sus efectos, pudiendo el trabajador disponer de la cantidad ofertada y los intereses generados, con ocasión a la apertura de la Cuenta de Ahorro ordenada, quedando a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JONI ELIEZER venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.031, en su condición de Parte Actora; en contra de la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se establece que la Oferta Real de prestaciones sociales consignada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA BOLIVAR, ASOCIACION CIVIL (INCE- BOLIVAR), al ciudadano JONI ELIEZER mantiene todos sus efectos, pudiendo el trabajador disponer de la cantidad ofertada y sus intereses; en virtud que su oferente no ha solicitado el retiro de la misma.
TERCERO: De considerar el oferido existen diferencias en cuanto al monto consignado y los conceptos en ella comprendido, deberá conforme al procedimiento ordinario laboral demandar el cobro de las referidas diferencias.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo” (Destacado añadido).
Conforme a la citada sentencia, observa este Juzgado que le fue indicado al demandante que la Oferta Real de prestaciones sociales consignada a su favor por el instituto demandado mantenía todos sus efectos, pudiendo disponer de la cantidad ofertada y sus intereses, en virtud que su oferente no había solicitado el retiro de la misma, indicándole además que de considerar que existían diferencias en cuanto al monto consignado y los conceptos en ella comprendido, podía reclamar la diferencia de las mismas, por ende, considera este Juzgado Superior que es a partir de la fecha de la referida sentencia (20/07/2010) que debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por el querellante, en tal sentido, al producirse tal hecho bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veintiuno (21) de julio de 2010 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el nueve (09) de diciembre de 2015, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano YONI ELIESER contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por haber operado la caducidad la acción.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectiva constancias de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|