REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO NRO 1º


Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004659
ASUNTO : AP01-S-2012-004659


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este órgano jurisdiccional otorgue Medida Humanitaria a su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien se revise la medida que pesa sobre el mismo.

Indica la defensa que la privación de libertad que recae sobre el acusado puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva, para lo cual alegan que su defendido tiene arraigo en el país, toda vez que:

a) La residencia actual de su defendido está ubicada en: Residencia Pórtico del Ávila, Av. Panteón San Bernardino – Caracas.
b) El acusado ha ejercido su profesión como médico, ocupando diferentes e importantes cargos dentro de su área de trabajo, en su haber tenemos que fue: Docente de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela en los Postgrados de Obstetricia y Ginecología, Materno Fetal en la sede de la Maternidad Concepción Palacios. Director de Línea del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Dirección de Atención a la Madre, Niños, Niñas y Adolescentes. Jefe fundador del Servicio de Atención Integral en Salud Sexual y Reproductiva de Adolescentes en la Maternidad Concepción Palacios, Director de Línea del IVSS, llevando la Dirección Nacional de Hospitales. Así como otros cargos de Gerencia y Servicios en el sector privado.
c) Tiene un hogar estable por más de 14 años con su cónyuge Yoleida Mendoza y su menor hijo de 10 años de edad.

De otra parte, señalan las solicitantes que en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que evidencie un comportamiento inadecuado de su defendido durante el presente proceso capaz de determinar que no existe voluntad de su parte de someterse a la persecución penal. Por lo que el acusado mientras estuvo en condición de libertad se mantuvo dispuesto y pendiente de resolver este proceso penal, cumpliendo a cabalidad todas las medidas impuestas por el tribunal en su oportunidad.

Del mismo modo indican que de los autos evidencian con meridiana claridad que no cursa ningún elemento de convicción que evidencie, ni siquiera a título indiciario (menos aún a título de "grave sospecha"), que su defendido haya desplegado alguna conducta o actuación destinada a "destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción"; ni tampoco a influir para que "coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente", ni para inducir a otros "a realizar esos comportamientos", por lo cual no existe peligro de obstaculización del proceso o búsqueda de la verdad.

Arguyen además que los jueces de instancia han empleado como "fundamento" o "razón" para negar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, tal como lo permite y pregona el Código Orgánico Procesal Penal, la manida frase "no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad", empleada, las más de las veces, sin estar precedida de ninguna argumentación seria ni de un análisis ponderado de la situación concreta del imputado o acusado. Esa frase, así dicha, sin ninguna motivación o razonamiento serio, sin tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias a que se contraen los respectivos numerales de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede erigirse en "argumento de autoridad" para
negar una revisión de medida cautelar.

Señalan que el artículo 250 obliga al juez, en todo caso, está obligado "deberá" a "... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", lo que indica que ese "examen" ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 COPP.

En síntesis, solicitan a este Tribunal que, al momento de decidir la presente solicitud, se pondere de manera fundada y razonada, sobre los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, si efectivamente concurren o no en el presente caso dado las circunstancias que rodean los hechos que han acentuado su mal estado de salud.

II
RECAUDOS PROBATORIO

1) Informe Médico elaborado por el Dr. Víctor García, Medico de Cardiología Hemodinámica, del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Departamento de Medicina, Unidad de Cardiología del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 15 de Julio 2016; "A".

2) Exámenes de valores practicados en el IVSS, de fecha 15 de julio de 2016 "B"; y ecocardiograma de la misma fecha, de igual manera suscrito por el Dr. Víctor García "C".

3) Examen del 25 de noviembre de 2016, suscrito por el médico cardiólogo intervencionista Dr. Carlos Calderas, quien en su informe indica que al paciente le fue diagnosticado CARDIOMIOPATÍA HIPERTENSIVA, debido al progresivo y continuo deterioro cardiaco del paciente, por lo que sugiere la realización de evaluación cardiovascular que incluya test ergométricos, ecocardiografía doppler, monitoreo de tensión arterial, holter de electrocardiograma, test de laboratorios que incluyan perfil 20, lípido y antígeno prostático, así como cateterismo cardíaco.

En base a lo antes trascrito y expuesto solicitan se le otorgue medida humanitaria al ciudadano MANUEL ARIAS, tal como lo estatuye el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de agilizar los trámites respecto a los exámenes médicos. Así, la defensa insiste en que se examine con detenimiento y mesura los elementos de convicción que promovemos a los fines de demostrar su grave estado de salud.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa que la defensa solicita a este Tribunal otorgue a favor de su defendido la medida humanitaria a que se refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en conceder en fase de ejecución de sentencia, la Libertad Condicional del penado o de la penada por padecer de una enfermedad grave o en fase terminal.

Actualmente el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encuentra en condición de procesado puesto que no está cumpliendo pena a la orden de un Juzgado en Función de Ejecución. Por tal motivo el pedimento de la defensa en el sentido de la aplicabilidad de la figura jurídica de Medida Humanitaria en esta fase del proceso, es decir, juicio, deviene en improcedente. ASI SE DECEIDE.-

Sin embargo, la Defensa a la vez señala en su escrito que el juez “‘deberá’ (…) ‘... examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...’, lo que indica que ese ‘examen’ ha de tomar en cuenta todas y cada una de las circunstancias del caso a que se refieren los tres numerales del citado artículo 236 COPP". Con lo cual solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño.

En tal sentido, esta Juzgadora examina los alegatos esgrimidos de cara al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de del 9 de agosto del año dos mil siete, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, del 6 de febrero del año dos mil siete, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 [actualmente 236] del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 [actualmente 242] eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Por otra parte, se encuentra esta juzgadora obligada a tomar en consideración a los fines de decidir sobre el pedimento realizado, el estado de Salud del imputado. Así, el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

El derecho a la salud, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al juez. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud y a sabiendas de la enfermedad que padece, coinvertiría eventualmente al Estado en el responsable de su integridad física, máxime cuando resulta posible sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, sin que ello comporte peligro de fuga u obstaculización para la búsqueda de la verdad y el proceso.

Tenemos entonces, que si bien no nos encontramos ante una enfermedad en fase terminal, lo que constituye una limitación para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado según lo contemplado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta evidente de los informes médicos y comprobantes de evaluaciones presentadas por la defensa del acusado, que el mismo padece de Cardiopatía Hipertensiva, lo cual requiere de tratamiento continuo, así como una posible intervención quirúrgica de cateterismo, lo que en circunstancias de reclusión sería de difícil realización.

Aunado a ello, analizando las actas del proceso, el recorrido procesal de la presente causa y comportamiento del acusado durante el mismo, se encuentra que el ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, se encontró en estado de libertad durante parte del proceso, lapso en el que se apegó al mismo y cumplió con las medidas cautelares que le fueron dictadas.

De tal manera que, al verificar el ceñimiento del acusado al proceso, tomado en cuento los criterios de razonabilidad que dan cuanta de los requisitos de peligro de fuga u obstaculización del encausado para la búsqueda de la verdad de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al estado de salud del mismo, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado en derecho la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

A tal efecto, este tribunal impone al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
- La prohibición de salir sin autorización del país.
Asimismo, este Tribunal acuerda de oficio dictar a favor de la víctima (identidad omitida), las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consistentes en:
- Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
- Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
En consecuencia este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa y examinado el caso que nos ocupa, dictamina lo siguiente: 1. Declara improcedente la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, instada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, en virtud que ella está dirigida solo a penados en fase de ejecución. 2. Acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, e impone en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país. 3. Por vía de revisión de medida a solicitud de parte, Dicta a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria, instada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, en virtud que ella está dirigida solo a penados en fase de ejecución.
2. Por vía de REVISIÓN DE MEDIDA a solicitud de parte, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido ciudadano, e IMPONE en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentación de Procesados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la prohibición de salir sin autorización del país.
3. DICTA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, (se omite identidad) previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al ciudadano Manuel Enrique Arias Briceño, el acercamiento a la mujer agredida (identidad omitida), a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como Prohibirle al mismo, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida (identidad omitida) o algún integrante de su familia.
Diarícese, publíquese, líbrese el correspondiente oficio, boleta de libertad y notifíquese.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario

Abg. Howard Llanos

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Howard Llanos

ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-004659