REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028971
Asunto Principal: KP01-S-2016-028971
La Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, solicita en fecha 05-12-2016, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RUBEN DARÍO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad personal número 16.899.565, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YXIORA CAROLINA PEREZ TONA, titular de la cédula de identidad número 17.727.042, y este Tribunal a objeto de hacer el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:
PRINCIPIOS BASICOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
La aprehensión del imputado procede únicamente por orden del juez competente a solicitud del Ministerio Público o excepcionalmente por la autoridad policial cuando el autor o participante en el hecho es aprehendido en flagrancia.
Las medidas cautelares presentan las siguientes características:
- Propósito asegurativo;
- Proporcionalidad;
- Necesarias;
- Temporalidad;
- Legalidad;
- Fundadas;
- Judiciales;
- Coerción Personal;
- Legitimación
Se exige plena prueba del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Para decretar la medida privativa de libertad se exige una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente, establece que, “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, ó partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 236, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión.
El artículo 111, numeral 11 del COPP faculta al Ministerio Público para requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resultaren pertinentes.
PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS
En materia penal rige el principio general pro libertatis o favor libertatis consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Tal privación de libertad tiene carácter excepcional y solo puede ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretarán a favor del imputado (in dubio pro reo), y además consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual se apreciará en el caso concreto.
La importancia de este Principio pro libertatis, radica en que la Constitución aboga por la libertad del imputado durante el proceso para mantener un equilibrio entre el Ministerio Público y el imputado, entre quien acusa y quien se defiende, que resulta alterado cuando se decreta la detención preventiva del imputado, en efecto éste, al quedar privado de su libertad, no podrá trabajar eficazmente en su defensa y tendrá que delegar el ejercicio de ese derecho en la persona de su defensor y de sus familiares, porque debemos convenir que la privación preventiva de libertad causa un notable desequilibrio procesal que perjudica a la defensa y favorece abiertamente a la parte acusadora, que si dispone de todos los medios y facilidades para preparar la querella y obtener las pruebas incriminatorias contra su contraparte, no obstante que la ley establece que el Ministerio Público como parte de buena fe debe no solo recabar las pruebas que fundamentan su acusación, sino también, las que demuestren la inocencia del imputado, pero se entiende que esta labor es más efectiva estando el imputado en libertad que bajo el régimen de detención preventiva.
Atendiendo al sentido teleológico de la norma, que señala que la detención preventiva es la excepción y el estado de libertad es la regla, debemos convenir entonces que para decretar la medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, deben estar rigurosamente demostrados los extremos de ley que lo hacen procedente. Así, si existen dudas en el sentenciador sobre la participación del imputado en el hecho o acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, lo cual debe ser rigurosamente demostrado por el Ministerio Público, lo procedente es no acordar la medida preventiva privativa de libertad solicitada.
Se exige en esta materia que el juez de control analice concienzudamente el cumplimiento en el caso concreto de los extremos legales que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, a cuyo efecto deberá dictar una resolución motivada, con clara explicación de los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido, a objeto de que se pueda ejercer el control de la legalidad del acto.
En conclusión, la aplicación del Principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando están cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicará ésta.
Es imperativo en esta materia dar aplicación al Principio de la Prisión Preventiva como último recurso, contenido en las Reglas de Tokio (Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad) y adoptadas mediante Resolución 45/110 de fecha 14-12-1990 por las Naciones Unidas.
La simple denuncia de la víctima es insuficiente para decretar la medida privativa preventiva de libertad, sin prueba de la materialidad del hecho cometido o delito, porque se atentaría contra la presunción de inocencia y el derecho de defensa del imputado, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso.
Para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho punible se requiere que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, reservando la plena prueba para el pronunciamiento de la condena en la fase de juicio. A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad se requiere de la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. El indicio o prueba circunstancial, es por definición, el hecho que se infiere lógicamente de la existencia de otro hecho. Para Francisco Carrara en su obra Programa (Bogotá, Editorial Temis, 1957, Tomo II, pag 447), el indicio es aquella circunstancia que aunque en sí misma no constituye delito, y materialmente es distinta de la acción criminosa, sin embargo la revelan por medio de alguna relación determinada que puede existir entre esas circunstancias y el hecho criminoso que se investiga. Para Vicenzo Manzini, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal (Editorial Europa América, Tomo III, Pag. 482), el indicio es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar.
De estas definiciones se puede concluir con que no basta la existencia del hecho indicador para configurar el indicio, sino que de ese hecho indicador se pueda hacer una inferencia lógica. De allí que se diga que el indicio no es un hecho sino el razonamiento, la operación mental de inferencia lógica, la relación de causalidad entre el hecho indicador conocido y demostrado y el hecho definitivo que se va a probar o hecho principal. Pues bien, la pluralidad de indicios sobre la participación del imputado en el hecho, son elementos de convicción exigidos en la ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, siempre y cuando estén comprobados los demás extremos de ley.
No bastan que existan motivos para sospechar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho para acordar la medida preventiva privativa de libertad, sino que se requiere que existan suficientes indicios, basados en los hechos, que permitan sostener fundadamente que la persona es efectivamente el autor del delito que se le atribuye.
Caso de apreciarse en las actas del expediente del Ministerio Público evidentes contradicciones, en las declaraciones de los testigos, sobre la manera cómo ocurrieron los hechos o imprecisiones o lagunas en los testimonios, estos no pueden ser tomados como elementos de convicción para decretar la medida preventiva privativa de libertad.
El tercer requisito que se exige para dictar una medida preventiva privativa de libertad es la de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto que se investiga, es decir que, deben existir las inferencias lógicas que permitan establecer con certeza, basado en las pruebas existentes en el expediente, que sin la detención preventiva del imputado, no se alcanzarán los fines del proceso. Efectivamente, se le exige al juez que decrete una medida preventiva privativa de libertad, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que existe un peligro real de fuga del imputado o de obstaculización del proceso. Estas razones de hecho y de derecho no pueden ser simples afirmaciones de hechos o frases sin base o razón como “resulta comprobado de autos”, “existen razones suficientes”, que no permiten el control de la legalidad de lo decidido. Se debe indicar concretamente en cuales de las pruebas presentadas por el Ministerio Público se fundamenta el juez para llegar a su conclusión.
Es decir, para dictar esta medida preventiva privativa de libertad debe cumplirse con los siguientes extremos:
1. Presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), representado en el caso concreto por la evidencia de la comisión del delito y los indicios e participación del imputado en el hecho;
2. El peligro en la mora, que consiste en este caso en el riesgo que representa para la marcha del proceso la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación si no se dicta la medida privativa de libertad, de lo contrario prevalece la presunción de inocencia que ampara al imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y por la otra, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, consagrado en el 44 ejusdem.
Si el juez solo se limita en esta materia aplicar sin mayor análisis las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización, contempladas en los artículos 237 y 238 del COPP, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, los antecedentes del imputado, su arraigo en el país, demostrado con el carácter permanente de su residencia, el entorno familiar y social, sus negocios y trabajo, en fin su vida y costumbres, su comportamiento durante el proceso, que se revela con la asistencia puntual cuando es llamado, la colaboración prestada a las autoridades para el esclarecimiento del asunto o demostrativas de su inocencia, la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño causado, estaría haciendo un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca la nulidad de la determinación judicial, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la materia.
Al Ministerio Público le corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud y dicte la medida preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. En todo caso, si ninguna de las partes, Ministerio Público e investigado, logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez no debe dictar la medida privativa en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis consagrados en la Constitución.
En el caso concreto que nos ocupa, este juzgador observa ciertas contradicciones que hacen aparecer la duda razonable que en todo caso favorece al justiciable. En efecto, de la denuncia formulada por la ciudadana YXIORA CAROLINA PEREZ TONA, en fecha 26 de septiembre de 2016, expone:
“Vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA FLORES, ya que el domingo 25-09-2016, en horas de la madrugada, abusó sexualmente de mi y todo sucedió en momentos que nos encontrábamos en mi residencia tomando bebidas alcohólicas….”
Más adelante agrega:
”…solo recuerdo que cuando que cuando volví a estar consciente, estaba en la orilla de la cama con las piernas abiertas y había mucha gente en la habitación, sin embargo yo solamente identifiqué a mi pareja…”
“…en verdad quiero hacer énfasi que no recuerdo nada de lo sucedido…”.
Como puede observarse, no hay un señalamiento expreso de la víctima, que comprometa la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.
Esto, aunado al hecho de que a la víctima se le practicó reconocimiento médico en fecha 26-09-2016, por la DRA. LIBSBETH MELENDEZ, quien observó:
“al examen físico se observa equimosis en pierna derecha y escoriación y equimosis en rodilla izquierda , genitales de aspecto y configuración normal, se observa escoriación pequeña sangrante a nivel de labio mayor derecho doloroso a palpación edema sobre clítoris y en la horquilla vulvar inferior, resto de EF, TX sangrado menstrual, se realizó eco pélvico evidenciándose útero y ovarios”.
En fecha 27-09-2016 se le practicó a la víctima reconocimiento médico legal, por la experto profesional, médico forense DRA. SUSANA MARQUEZ:
“… múltiples contusiones equimóticas y edematosas que semejan imprentas digitales en muslo derecho, cara lateral de tercio medio y distal y rodilla ipsilateral, tercio distal de antebrazo derecho y tercio medio del muslo izquierdo de cara lateral externa…. Genetales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. Escoriación en labio mayor derecho friable, permeable a dos dedos. Himen anular de bordes lisos, pliegues ano rectales conservados, esfínter tónico sin signo de traumatismo reciente ni antiguo…. CONCLUSIÓN: 1.- No hay desfloración. 2.- Himen elástico. 3.- Traumatismo vulvovaginal reciente. 4.- no hay trauma ano-rectal”.
Resalta el hecho de que de ambos informes médicos no se evidencia que haya habido desfloración, o traumatismos recientes ni antiguos, en la víctima, lo que conlleva a descartar una acción de penetración genital, la cual es necesaria para tipificar una conducta como de Abuso Sexual. Si bien es cierto, de que en el primer reconocimiento hay referencia a sangrado presente en la víctima, lo atribuye a escoriación pequeña sangrante a nivel de labio mayor derecho y a sangrado menstrual, pero en ningún momento refieren a ruptura himenal.
También habría que establecer por cualquier medio, el nexo de causalidad entre las escoriaciones o equimosis que presenta la víctima y una acción directa que se le pueda atribuir al sospechoso.
Siendo ello así, estaríamos en presencia de un hecho que no configura la comisión de un delito que por la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, haga presumir, el peligro de fuga, elemento necesario para dictar una medida preventiva privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 05-12-2016, hecha por la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad personal número 16.899.565, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YXIORA CAROLINA PEREZ TONA, titular de la cédula de identidad número 17.727.042.
Segundo: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria