REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-029129
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana acompañada de su representante legal. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 consistentes en régimen de presentaciones cada 15 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “En virtud de que esta es una audiencia de presentación solicito una medida cautelar para mi defendido y a través de la etapa investigativa se vaya verificando que no hubo penetración como tal y constatar cómo se llevaron los hechos.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), acompañada de su representante legal, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732.
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en la cual se establecen las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.
CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de lo siguiente: “…no se observa lesión…ininteligible…”.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Wilson Armando Escalona Manzano, en la cual expone respecto al conocimiento que tiene de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Héctor Luís Figueroa Moreno, en la cual expone respecto al conocimiento que tiene de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Francia Patricia Manzano, en la cual expone respecto al conocimiento que tiene de los hechos.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, contra la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), consistente en presentarse frente a ella en bóxer, halarla por el brazo mientras ella intentaba soltarse, esta conducta es imputada por el Ministerio Público dentro del supuesto del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, por lo que dicho ciudadano queda imputado por el delito en referencia.
Por otro lado, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, sin embargo al tomar en consideración que el imputado fue aprehendido el día viernes 23 de diciembre de 2016, a la 01:25 p. m., y el mismo fue presentado por el Ministerio público ante este tribunal el día lunes 26 de diciembre de 2016, a las 12:40 p. m., es por lo que este Juzgador considera que NO están llenos los extremos establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta SIN LUGAR LA FLAGRANCIA. Así se decide.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera el hecho punible merece una pena privativa de libertad que no supera los diez años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: SIN LUGAR La PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- charlas en materia de violencia contra la mujer. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Líbrese BOLETA DE LIBERTDAD al ciudadano JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, en relación al presente asunto penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, notifíquese a representante legal de la víctima de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ