REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0028925

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428 previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 eiusdem.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana JUEZA le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “los hechos fueron, nosotros estábamos en el tocuyo y estábamos tomando normal y estábamos con unos amigos, ella estaba ahí y yo alejadito escuchando la música del carro, se puso hablar con el chamo que andaba conmigo que es como mi hermano y luego me miraba y se molesto (Sic) conmigo, yo estaba hablando con una chama y ella se puso a bailar y yo también me puse a bailar y ella me miro y me lanzo el vaso de bebida y le pregunte que (Sic) había pasado y me dijo que era porque yo estaba bailando. Yo deje la broma asi (Sic) y luego yo le dije que me iba a Quibor y empieza mi mujer a decirme groserías y tengo de testigo a Luisana que venía atrás, y bueno como toda pareja que pelean y cuando fuimos a comprar una arepa y me dijo que no quería y evitando lo que me dijo me quede quieto porque yo estaba tomando pero me quede quieto, ella abrió la puerta y ella busco salirse y como a media cuadra estaba el carro de la policía y le dije que se calmara que yo la iba a llevar a su casa y el (Sic) dije que se calmara porque me iban a meter preso, se acercan los policías y preguntan y ella les dijo que no había pasado nada. Luego yo voy bajando en una curva peligrosa y venia bajando una moto la esquive, seguimos discutiendo y dije que la iba a llevar a ella primero y luego a Luisana (Sic) , ella comenzó abrir la puerta le levanto el seguro pone el pie y se va de una vez pero como venían carros busque estacionarme, cuando voy a dar la vuelta a la manzana veo unos motorizados que andaban armados y ella se monto (Sic) y se fue con ellos y pregunte que si ya había llegado Geimar y me dicen que no, paso por el hospital y nada, paso por la policía y anda que estaba, cuando sigo buscando unos chamos me dicen que me pare y me dijeron que como iba a tirar a la chama así y le dije que yo no había hecho nada. Y cuando llegue no me quisieron abrir la puerta, yo la amo mucho pero tengo que hablarle claro. Me fui para mi casa y eso fue todo lo que ocurrió”. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Buenas tardes, como punto previo solicito el sobreseimiento ya que de acuerdo a las declaraciones que da la ciudadana Gelimar (Sic) ella dice que ella fue la abrió la puerta, se golpeo (Sic) con el asfalto. En la pregunta 9 que le hacen, dice que fue un hecho accidental, a todas esta hay una testigo, sin embargo por las solicitudes hechas por el Ministerio Público, existen evidencias telefónicas desde el momento que ocurrieron los hechos, donde ella dice que ella va a poner la denuncia porque eso era lo que le pedía el papá porque pensaba que el (Sic) era quien la había golpeado. En el mismo CICPC, la amenazaban si no denunciaba la iban a poner presa y dice la funcionaria tal. Por eso esta defensa no entiende porque el ministerio público tiene esta pretensión. Ella lo que tiene es un rasguño en la cara, ella misma dice que fue obligada por su padre y cualquier padre tiene esa duda, sin embargo había que escuchar bien a la muchacha y no lo hicieron. Me extraña que el Ministerio Público no trajo a la victima (Sic) a esta audiencia. Sin embargo si este digno tribunal no declara el petitorio al punto previo, solicita que se haga por la vía especial y nosotros presentaremos nuestro escrito de defensa y presentaremos ante el Ministerio Público la testigo, y solicitaremos que se ordene un vaciado de contenido al teléfono y llame a la victima (Sic) para que realmente explique lo que sucedió. No estoy de acuerdo con las medidas que solicita el Ministerio Público porque ellos están juntos y seguirán juntos, ella misma dice que ella es la persona violenta. Por eso esta defensa solicita que declare sin lugar el petitorio del Ministerio Público, el (Sic) no ha tenido ningún problema en materia de violencia de género no necesita charlas, y presentarse tampoco porque mi defendido no se alejara del proceso, es una persona trabajadora”. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración los elementos de convicción recabados, se verifica que corre inserto certificado médico donde se refleja las lesiones que sufrió la víctima y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443, contra la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428, consistente en agresiones físicas, ocasionando traumatismo en ojo derecho, esta conducta CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgadora considera que EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgadora considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo cual se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.-Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428 hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, decretando la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 7.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de género, por lo que se le impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, resaltándose que debe recibir 4 charlas. 8.- Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERIMAR JOSEFINA PEREZ GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.849.428 en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 7.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de género, por lo que se le impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, resaltándose que debe recibir 4 charlas. 8.- Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano RAUL JOSE MONTEIRO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.443, en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ