REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028726.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 08 de Noviembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELIS DEL CARMEN GUERE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID GÓMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELIS DEL CARMEN GUERE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer, Arresto Transitorio por 48 horas y Presentaciones cada 15 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “la niña tenía fiebre muy arrecha, entonces salimos con la niña hacia el ambulatorio de allí el pediatra veía a las tres de la tarde y nos dirigimos a la casa las 2:30 pm le digo baya a bañarse para llevar a la niña y me vestí para ir al gim y le dije nos vamos en moto taxi y ella dice que no, que es mejor a pie y le dije la plata es mía y ella agarro a la niña y se fue y le digo vámonos pues y en callejón de que la abuela le digo dame la niña que yo la llevo y me la pasa y me tira los exámenes de hematología por el pecho empieza a insultar bien feo me hecho un golpe por la espalada y salió el abuelo y me dijo deje la peleadera y Salió el cuñado y me lanzaron una piedrada y le dije mosca me golpean a la niña y le lance como dos piedras de allí me fui a la casa, llamaron a los funcionarios y le entregue la niña a mi mama con la plata y me fui para que una vecina llegaron los funcionarios y llamaron a la señora pidieron permiso y me sacaron y me montaron en la moto y me llevaron a la comisaria y me dejaron detenido”. Es todo”.. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por los Abogados DEYVIS GONZALEZ y KARELIA NIEVES, realizó la siguiente exposición: “se tiene certeza una duda razonable, en virtud del delito de la amenaza ya que la fiscalía hace hincapié que fue corroborado por el testigo y que la victima señala que estando en la casa de su suegra y suceden los hechos. Y en el acta de entrevista ella dice que llego después de que sucedieron los hechos, de a cuerdo a las medida de protección se puede salvaguarda los derechos de la víctima, con respecto a la salida de la residencia ellos no son los dueños de la casa ya que viven en casa de su suegra la mama de Manuel, considero que se declare sin lugar el arresto transitorio y así mismo las medidas de protección, solicito que las medida de coerción sean declaradas sin lugar. “Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana NAHELIS DEL CARMEN GUERE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, ante el Destacamento de los Comandos Rurales del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Siquisique, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de los Comandos Rurales del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Siquisique, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2016, practicado a la ciudadana NOHELIS GUERE, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162 y suscrito por la Dra. Leibi Figueroa, adscrita al Hospital Dr. Luis Ignacio Montero, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima (Hematoma a nivel de ojo izquierdo, enrojecimiento e inflamación).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, consistente en golpear con sus manos y los pies a la ciudadana NOHELIS GUERE, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, y amenazarla de muerte, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, y exponerla a un daño inminente, constituyen los supuestos de hecho de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS GUERE, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162 y como presunto autor el ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana NOHELIS GUERE, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, ante Destacamento de los Comandos Rurales del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Siquisique, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 05 de Noviembre de 2016, a la 08:20 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 05 de Noviembre de 2016, a la 054:40 p.m., y la denuncia fue realizada el día 05 de Noviembre de 2016, a la 06:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena al agresor salir inmediatamente de la residencia común, pudiendo llevar consigo sus enseres personales y herramientas de trabajo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS GUERE, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, hechos punibles que mereces una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1,7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas; 2.- Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas y 3.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal por el lapso de cuatro meses, cada 30 días.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELIS DEL CARMEN GUERE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELIS DEL CARMEN GUERE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número 22.938.162.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.302.664.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. IRAIDA CALDERA
Secretaria