REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028837.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 16 de Noviembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ELLYNETH GÓMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer, Arresto Transitorio por 24 horas y Presentaciones cada 15 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado MARCELO SUAREZ MANZANILLA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Como ella dice que estaba en un club con unas amistades yo llegue mas tarde y tuvimos tomando, ella y yo tuvimos una relación hace mucho tiempo luego nos volvimos a ver y volvimos hacer como pareja, estaba bebiendo con ella y nos fuimos a otro club y allá nos besamos y no farseamos y ella se ponía extraña le pregunte que si tenía algo con mi amigo y me dijo que no, nos fuimos y ella me dice que se va a quedar conmigo y yo note una seña con la otra amiga y le pregunte que si tenía algo con mi amigo, cuando vamos llegando a la casa ella me dice no me voy a quedar y le digo porque no eres sincera y sé que no tenemos ningún compromiso, entre en una crisis de rabia y rompí el vidrio y forcejamos, la amiga me dice que la golpeé y se me viene encima y me aparte ella se cayó y se golpeo no lo pude evitar, yo bajo para la casa luego ella me llama y pregunta que si estoy en mi casa y que si se puede quedar conmigo y me dice estoy bajando para allá, el teléfono queda descolgado y escucho que decían que venían a ahorcarme y le digo a mi tío que me van a golpear, agarre un machete y cuando abro el protector inmediatamente llegan todos y me quedo tranquilo bajo el machete y pregunta que si voy agredir a alguna de las muchachas y le dije que no, me agarraron y salió mi mama me montaron y me llevaron detenido. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. JACKSON MARTINEZ, realizó la siguiente exposición: “odia la precalificación me opongo a la medida cautelar del articulo 95 numero 1 arresto domiciliario, dentro de las actas no está la valoración médico forense y eso es lo que la da fe de cómo existieron esos daños, como base y principio para dicha audiencia se tiene tomar el informe médico, en cuanto a la medida protección estoy de acuerdo, el ministerio publico utiliza el numeral 1 como si él fuera realizar algún daño a la víctima y mi patrocinado sería incapaz y en cuanto a la resistencia a la autoridad es difícil probar porque la víctima y el testigo se encontraba bajo el efecto del alcohol y no se le hizo el examen de alcoholismo, estoy de acuerdo con la presentación cada 30 días. “Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2016, practicado a la ciudadana titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806 y suscrito por el Dr. Stuar Barrera en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima (Hematoma).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, consistente en golpear con sus manos a la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806 y como presunto autor el ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Noviembre de 2016, realizada por la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, ante ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 14 de Noviembre de 2016, a la 05:20 a.m., el hecho de violencia ocurre el día 14 de Noviembre de 2016, a la 04:40 a.m., y la denuncia fue realizada el día 14 de Noviembre de 2016, a la 05:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Moderar el vocabulario y las bebidas alcohólicas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1,7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas; 2.- Arresto Transitorio por el lapso de 24 horas y 3.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal por el lapso de cuatro meses, cada 30 días.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN ROSALBA MUJICA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.806.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano MARCELO SUAREZ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad número 16.867.969.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ZULAY RODRIGUEZ
Secretaria