REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2016-028536.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 25 de Octubre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. LUIS OSCAR CORRALES ALVARADO, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. YRLING ROLDAN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas cada 15 días ante la Taquilla por el lapso de cuatro meses.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “eso ocurrió yo estaba con mis amigos uno que es bombero y cuando llegue a la casa el me tiro un tobo de agua y ella cerró la puerta y yo le dije que me abriera y me abrió me acosté a dormir, luego en la mañana me denuncio, hace como 15 días ella se corto y como tengo casa por cárcel no pude denunciar los vecinos recogieron firmar de cómo yo no me meto con nadie”. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, Abg. LUIS OSCAR CORRALES ALVARADO, realizó la siguiente exposición: “En vista de los hechos narrados de parte de él existe una confusión ya que manifiesta una medida de arresto domiciliario y donde el ministerio público solicita régimen de presentación y charlas y solicito que sea revisado el régimen al cual está sometido mi defendido, en virtud de que no haya un choque con el otro tribunal ya que el ministerio publico lo está solicitando cada 15 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre de 2016, rendida por la víctima CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación Quíbor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Resulta ser que el día de ayer a eso de las nueve horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando voy hacia la nevera a tomar agua, llegó mi pareja de nombre JORGE TORRES y sin mediar palabras me agarró por el cuello y me comenzó a ahorcar y agredirme en varias partes del cuerpo, como pude me solté de él y me salí de la casa. Es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Quíbor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, practicado a la ciudadana víctima CARMEN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, y suscrito por la Dra. Anais Pérez, adscrito al Centro de Diagnóstico Integral Dr. Tarquino Barreto, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima (Enrojecimiento en cuello y tórax, hematoma leve en brazo izquierdo y dificultad de movimiento del mismo).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, consistente en tomarla por el cuello, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289 y como presunto autor el ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre de 2016, rendida por la víctima CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación Quíbor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 24 de Octubre de 2016, a las 11:10 a.m., el hecho de violencia ocurre el día 23 de Octubre de 2016, a la 09:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 24 de Octubre de 2016, a la 09:50 a.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se impone al agresor la salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de Violencia contra la Mujer.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JUDITH PEREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad número 19.113.289.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 13.197.584, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en cuatro (04) Charlas y Ocho (08) presentaciones por ante el área de Alguacilazgo, en el lapso de cuatro (04) meses. Se ordena su libertad.
Sexto: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. ZULAY RODRIGUEZ
Secretaria