REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028320.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 19 de Octubre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101, asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la imposición de un Arresto Transitorio por el lapso de n48 horas, la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas ante la Taquilla por el lapso de cuatro meses.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “No voy a declarar”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público Cuarto, Abg. REYNALDO GOMEZ, realizó la siguiente exposición: “Buenos días estando en el lapso legal para ejercer la defensa en primer lugar se acaba de hacer exposición de hechos pero voy a comenzar por las actas ya que es delicado lo que observo ya que se inicia un procedimiento y se está solicitando una medida y es una privación , solicito al tribunal porque me preocupa ya que le acta esta enmendada y es muy delicada para efectos de la flagrancia ,el acta está viciada lo colocan a mano, en tal sentido voy a hacer colación al artículo 96 de la ley y el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 153,con respecto a las tachaduras o enmendaduras en actas y puede poner en tela de juicio ya que son cosas que no debe ocurrir ni deben dejarse pasar por alto, solicito aun cuando hay reiteradas sentencias por la doctora Carmen Zuleta de Merchán en decretar nulidades que sea de acuerdo a contenido y fondo del acta policial porque señor juez porque el mismo es en la hora, en aras del articulo 174 y 175 COPP, solicito la nulidad de la presente acta por cuanto la misma presenta una enmendadura a mano de la hora en que comparece el funcionario detective, de tal suerte se evidencia declaración de la víctima en la cual observamos hechos que no concuerdan y no se ajustan en lo que ella indica y lo que establece el informe médico, por mandatos de artículo 35 no establece tiempo de curación, otra situación es la constancia la misma no indica que se encuentra en estado de embarazo, como se deja pasar esto en circunstancias tan delicadas como lo es el embarazo subscrita por el médico cirujano Omar Pérez, solo partes del cuerpo son las que señala que no concuerdan el dicho de la victima de sus partes físicas con lo que ha sido evaluado en la experticia forense, el ciudadano me manifiesta que si hay problemas de parejas y se origina porque él se va y no le da ninguna patada y cuando el se va y esa persona se monta en su camioneta porque ella quiere irse con el agresor , el me dice que quiere irse de la casa y se lo den por escrito para mostrárselo a ella , ella no permite que el haga su vida aparte ella dice que estaba sola y a pesar que ella narra eso estaba el niño de el allí, él fue lesionado yo solicito al tribunal que el ciudadano se levante la franela para que observe todos los rasguños que se le ocasionaron a mi defendido, estoy de acuerdo con todas las medidas menos con las del arresto aun cuando sea por horas el ya esta privado desde el viernes hay que observar el estado de agresividad y el estado de comportamiento que tenga el mismo ante este tribunal considero que estos dos días que ha estado privado de libertad lo considero suficiente, solicito la ciudadana sea incorporada a programas especiales y reciba charlas ,con mucho respeto solicito no sea acordada la medida del arresto ya que no es proporcional ,solicito en aras al trámite de la solicitud de entrega de vehículos la camioneta no forma partes de la investigación y no se requiere ,estoy de acuerdo con las charlas y medidas de presentación es suficiente para garantizar este proceso ,solicito se verifique acta de investigación penal Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa a declarar del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2016, contentiva de la entrevista rendida por la víctima MARIANELLI PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Es el caso que el día de ayer 06/10/16, en horas de la tarde, mi pareja de nombre IVANELY y yo, comenzamos una discusión verbal, por cuestiones económicas, hoy en la mañana encontrándonos en la casa comenzamos nuevamente a discutir, donde IVANELY me tapó la boca para callarme, por lo que yo lo fui a callar también y lo rasguñé en varias partes del cuerpo, luego de esta situación quedamos en ir al gineco-obstetra ya que tengo veintidós (22) semanas de embarazo, pero decidimos venir primero a este Despacho para que ambos firmáramos una orden de alejamiento ya que habíamos tomado la decisión de separarnos definitivamente y que no siguieran los problemas entre nosotros, al llegar aquí al CICPC, nos bajamos de la camioneta, pero antes de entrar, el toma la decisión de echarse para atrás, diciéndome que era mejor que nos fuéramos al médico primeramente y que después vendríamos a firmar la orden de alejamiento, pero como yo me negué porque ya estábamos aquí, el se tornó agresivo, dándome una patada, pegándome por mi glúteo izquierdo, IVANELI se montó en la camioneta por el lado del pasajero, cerrando la puerta de inmediato, impidiendo que yo me montara, traté de abrir la puerta, yo me atravesé para impedir que me dejara aquí sola, pero si no es por un carro que venía en la carrera 13, IVANELI me atropella, por lo que comencé a gritar, saliendo los funcionarios de este despacho quienes me prestaron ayuda y les dije que IVANELI me había agredido físicamente y que se había dado a la fuga. Es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 07 de Octubre de 2016, practicado a la ciudadana víctima MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101 y suscrito por el Dr. Omar Pérez, adscrito al Ambulatorio del Sur, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima (Ausencia de uña del tercer dedo de la mano derecha con equimosis superficial del borde interno derecho izquierdo del mismo dedo).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, consistente en golpear con un puntapié a la ciudadana y causarle herida a nivel de su mano derecha, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101 y como presunto autor el ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2016, contentiva de la entrevista rendida por la víctima MARIANELLI PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 07 de Octubre de 2016, a las 01:30 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 07 de Octubre de 2016, a la 01:25 p.m., y la denuncia fue realizada el día 07 de Octubre de 2016, a la 01:25 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se impone al agresor la salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas y presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de Violencia contra la Mujer. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio solicitada por la representante del Ministerio Público por no considerarla necesaria en el presente caso y se ordena practicar reconocimiento médico legal o forense al imputado de autos, PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLI PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 24.353.101.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se ordena practicar reconocimiento médico legal del ciudadano PAVON INFANTE IVANELY, titular de la cédula de identidad número 18.706.445 y su libertad.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. ZULAY RODRIGUEZ
Secretaria