REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-029132.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de esta misma fecha, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMELDA PASTORA FLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 7.447.151, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMELDA PASTORA FLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 7.447.151 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer para recibir 4 charlas relacionadas con los delitos de género.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “lo sucedió fue como a la 7:00 pm de la noche a mi casa el problema es que una asociación y allí viven mis 5 hermanos y ella se ha negado a vender la propiedad y mis hermanos quieren vender, cuando le dije que mis hermanos quieren vender ella se puso fúrica y se me fue encima ella llama a la Guardia Nacional y se presento un convoy y le dijeron que ella no tenia morado ni nada como para llevarme preso”. Es todo”

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, representada por el abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, realizó la siguiente exposición: “una vez como ha sido escuchada la solicitud por el Ministerio Publico me opongo la precalificación de flagrancia, en virtud que no están dados los supuestos establecido en la ley, con respecto a la precalificación del delito la valoración medica no cumple con lo establecido en la ley, me opongo la solicitud tajante realizada por el Ministerio Publico, ya que es una casa que hay un proceso civil ya que es una herencia y vulnera los derechos de mi patrocinado, solicito se le otorgue la libertad plena, no existe un precedente de que sea una persona violenta, solicito copias certificadas del presente asunto. “Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Diciembre de 2016, donde se deja constancia de la DENUNCIA realizada por la ciudadana YSMELDA FLORES, ya identificada, donde señala: “Vengo a denunciar a mi hermano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, ya que el día de ayer 27/12/2016 a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente cuando me encontraba frente a mi casa ubicada en la carrera 13C entre calle 54 y 55 de esta localidad, llegó a la casa tomado diciéndome que la casa era de él, que esa se la había dejado nuestro padre y como yo le dije que esa casa no era suya, sino de todos los hermanos, el se molestó y me agredió físicamente con sus manos por el rostro y los brazos ya que me cubría con ellos de sus golpes. Eso es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, consistente en utilizar la fuerza física para lesionar con sus manos a la víctima, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana YSMELDA FLORES, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano fue la de utilizar la fuerza física para causarle un sufrimiento físico a la víctima, constituyen el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Física, lo cual se corrobora con el contenido y valoración del Informe de Reconocimiento médico cursante a los autos.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con la ley y como presunto autor el ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Diciembre de 2016, realizada por la víctima, ante el órgano receptor de Denuncia, en la cual la prenombrada víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia descritos de los tipos penales por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 28 de Diciembre de 2016, a las 04:30 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 27 de Diciembre de 2016, a las 09:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 28 de Diciembre de 2016, a las 10:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicará el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la en perjuicio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con la ley, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, por lo que se dicta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMELDA PASTORA FLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 7.447.151, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMELDA PASTORA FLORES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 7.447.151.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado TOMAS FERNANDO FLORES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad número 7.309.287, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Cuatro Charlas de Orientación y Asesoramiento en materia de delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de que erradique la conducta machista o sexista. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Sexto: Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria