REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028330.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 11 de Octubre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA MARIA TORREALBA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer para recibir 4 charlas y presentaciones periódicas cada 15 días.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “yo venía llegando a una fiesta y él se encontraba allí y me dice llego la gevita y le digo que te paso a ti y me echo una mano en la boca, me entro a patada y me dio pedraon y salió corriendo y yo lo agarre a piedrada y iba a meterse en casa de el y le tire la piedrada y le di al vidrio de la ventana, yo le dije al amigo de el que lo sacara para afuera y el de la arrecha lo saco para afuera y yo le entre a coñazo y lo agarre a piedrada y salieron las hermanas a pelear conmigo y yo no le hice nada. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Público Cuarto ABG. REYNALDO GOMEZ realizó la siguiente exposición: “se inicia una relación o conflicto riña entre varias personas y las cuales se dirigen a una vivienda y buscar a “julio cesar”, se debe tener en cuenta que cuando es una línea jurídica y otra línea jurídica, porque se debe originar ese daño es a la mujer, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia ya que no colida con el artículo 96 de la ley especial, tenemos un certificado médico que no reúne los requisitos del artículo 35 de la ley especial, por ende solicito una experticia Médico Forense, solicito que certifique los supuestos de la flagrancia y si están sujeto a derecho, con respecto a la solicitud del ministerio publico creo que con las charlas es más que suficiente, solicito se acuerden charlas en lugar de medidas de presentación. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Octubre de 2016, donde se deja constancia de la DENUNCIA realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, antes identificada, ante el Puesto de Comando Duaca, de la Tercera Compañía, Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Uo iba llegando con mi hermano de nombre JULIO CESAR HERRERA, a casa de mi hermana ALVA MARIA ARCILA, la cual está ubicada en el Barrio La Pica, Callejón 4, Casa s/n, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, una vez dentro de la casa cuando me disponía a acostarme escucho unos ruidos, donde golpean la puerta y tiran una piedra por la ventana rompiendo el vidrio del cuarto donde duerme mi hermana ALVA MARIA ARCILA, cayendo los vidrios encima de su cama, dentro de la casa se encontraba el compadre de mi hermano JULIO CESAR, de nombre JOSE GREGORIO DAZA, quieb salió a verificar que era lo que estaba sucediendo, una vez fuera de la casa vio a cuatro personas a quienes trataban de forzar la puerta con intenciones de meterse a la casa buscando a mi hermano JULIO CESAR, para pelear, luego JOSE GREGORIO DAZA, como conoce a los cuatro sujetos que buscaban a mi hermano, trató de dialogar con ellos, quienes decían gritando saca a tu compadre, si no vamos a tumbar la puerta para matar a ese desgraciado, por lo cual mi hermano JULIO CESAR y yo salimos por la ventana verificar que es lo que está sucediendo, donde visualicé cuatro sujetos a los cuales conozco de vista, los cuales se los puedo mencionar, 1- LUIS RODRIGUEZ al que le dicen TUNCHI, 2- ANNER, 3- CRISTIAN PEREZ y 4- SERGIO RODRIGUEZ al que le dicen EL GUEY, quienes al ver a mi hermano el sujeto de nombre LUIS RODRIGUEZ, al que le dicen EL TUNCHI, le brincó con un cuchillo lanzándole varias puñaladas y pedradas no logrando cortarlo, por lo cual mi hermano salió corriendo y se fue de la casa a esconderse en otra casa para que no le hicieran daño. Yo traté de agarrar a LUIS RODRIGUEZ al que le dicen EL TUNCHI para que no le hiciera daño a mi hermano, pero como no le pudo hacer nada a mi hermano arremetió contra mi persona arrastrándome por el pavimento, ocasionándome escoriaciones, en el hombro, codo, pierna y tobillo izquierdo. Eso es todo”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Octubre de 2016, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO DAZA, titular de la cédula de identidad número 21.506.784, en la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, todos coincidentes con la denuncia de MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Comando Duaca, de la Tercera Compañía, Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 09 de Octubre de 2016, practicado a la ciudadana víctima MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662 y suscrito por el Dr. Yudeidys Morales, adscrito al Hospital Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, consistente en utilizar la fuerza física para lesionar con sus manos a la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662 y como presunto autor el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Octubre de 2016, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662, ante funcionarios adscritos adscritos al Puesto de Comando Duaca, de la Tercera Compañía, Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 09 de Octubre de 2016, a la 10:30 a.m., el hecho de violencia ocurre el día 09 de Octubre de 2016, a la 04:00 a.m., y la denuncia fue realizada el día 09 de Octubre de 2016, a la 09:15 a.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicará el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662, hechos punibles que mereces una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, dada su reciente comisión, por lo que se dicta las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas.
Se acuerda la remisión del Imputado al Servicio de Medicina Forense para su valoración física.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 27.828.662.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número 26.005.611.
Séptimo: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABG. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ Secretaria