REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-028965.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 03 de Diciembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a Arresto Transitorio por 48 horas, la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y recibir cuatro (04) charlas y presentaciones periódicas cada 15 días.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado JULIO CESAR CASAMAYOR SILVA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público Cuarto, ABG. REYNALDO GOMEZ realizó la siguiente exposición: “En relación al certificado médico no reúnen los requisito establecidos en el artículo 35 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tenemos en relación la flagrancia el hecho ocurrió el 25 de noviembre del presente año y una demanda de fecha 01 de diciembre del año en curso, solicito al tribunal que verifique por delitos que se le imputan a mi defendido, el 25 de noviembre ha ocurrido bastante tiempo, me llama la atención que no compaginan los hechos narrados con la fecha de los informe médicos, se destaca algo muy importante dice que no la dejaba salir pero si dice que iba a comprar comida, debemos utilizar el sentido común, si la víctima se siente ultrajada y vulnerada y ella sale de la casa y regresa y si la madre no regresa que pasa, en relación a la constancia que existe que ella está embarazada y en relación a precalificación se solicita una medida de protección y cautelares, y en aras de que la ciudadana se encuentra mal se pueda reincorporar a sistema de ayudas o charlas dictadas por el equipo, en relación a la medida del arresto transitorio que una medida particular, hay que tomar en cuenta el objetivo y observar la conducta si presenta una conducta agresiva, el está tranquilo no se evidencia ningún tipo de violencia a aparte de los dos días que se encuentra privado de libertad vemos que presenta una actitud pasiva y viene de Quíbor no es un argumento jurídico sino social sabemos que como esta situación de los centro penitenciarios debido a la gran cantidad de personas que se encuentran privados de libertad, solicito al tribunal que el lugar de arresto una medida de presentación periódica ante el tribunal y si acuerda la medida de presentación entonces no se acuerde el arresto transitorio. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa a declarar del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Diciembre de 2016, donde se deja constancia de lo expresado por la ciudadana MARIA FRANCISCA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 9.573.790, ante la Subdelegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quíbor, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Vengo a esta oficina con el fin de denunciar al esposo de mi hija de nombre GUILLERMO, quien el día de hoy primero de diciembre del presente año, a eso de la una hora de mla tarde, me trasladé hasta donde reside a fin de saber de ella ya que tenía días que no sabía nada de ella, momentos que me encuentro en la casa donde viven observo que las llaves estaban pegadas y entré y observé que el esposo de mi hija de nombre GUILLERMO , se llevaba a mi hija de nombre DANEXYS ROJAS, a empujones de la vivienda, asimismo me manifestó mi hija que GUILLERMO la golpeaba y que no la dejaba salir. Eso es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quíbor, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 01 de Diciembre de 2016, practicado a la ciudadana víctima DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721 y suscrito por el Dr. Pedro Adami en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, consistente en utilizar la fuerza física para lesionar con sus manos a la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721 y como presunto autor el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Diciembre de 2016, realizada por la ciudadana MARIA FRANCISCA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 9.573.790, ante la Subdelegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quíbor, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 01 de Diciembre de 2016, a la 04:20 P.M., el hecho de violencia ocurre el día 01 de Diciembre de 2016, a la 01:00 P.M., y la denuncia fue realizada el día 01 de Diciembre de 2016, a la 03:30 P.M., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del agresor del hogar común independientemente de la titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima; 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas; 2.- la obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANEYSI CAROLINA ROJAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad número 19.431.721.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e incorporar a la víctima al sistema de seguridad y protección del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.332.204, una vez cumplido el Arresto Transitorio que le fuera acordado.
Séptimo: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABG. NADIUSKA MARTINEZ
Secretaria