REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2015-000870.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DEIBIS YUNIOR BRICEÑO AVILA, titular de la cédula de identidad número 17.011.190, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, Bachiller, con domicilio en la Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Río Claro, entre Calle 6 y 7, Casa sin número. Teléfono 04125184675, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORYELIN YORBELIS COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.235.465.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. YRLING ROLDAN, quien en ese acto expuso:

“El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: DEIBIS YUNIOR BRECEÑO AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.011.190e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificación medidas cautelares contenidas en el articulo 90 numeral 5 y 6. Es todo”.

El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“quiero hacer de su conocimiento que me considero victima ya que ella manifiesta cosas que no son para sacarme de mi casa, ella lo hace para introducir a la casa una nueva pareja ya que lo hizo al tercer día de dictarme la orden de desalojo, yo no tengo una conducta agresiva como dice ella ya que se fueran manifestados en otros hechos que han pasado. Es todo”.

La Defensa Técnica expone:

“Esta defensa se opone a la acusación presentada. En caso de ser admitida solicito auto de apertura a juicio. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone:

“yo soy maltratada física desde el 2014 cuando él me agrede a mi yo me dirijo ante una comisaria, y de allí me remetieron al médico, el no respeta las medidas porque pasa al frente de la casa y llamo a mi papa para decirle que me va a matar a mí y a los niños, los primos me amenazan, yo no tengo otra pareja si tengo mi novio pero no vive conmigo los testigos son mis hijos que ellos vieron el mal trato. Preguntas realizadas por el juez ¿en qué forma te agrede? Repuesta: Por mensaje. ¿Tienes el teléfono? No porque me lo robaron cuando se metieron a mi casa, mis vecinos no quisieron servirme de testigo porque saben la conducta del. ¿Tú participaste al Ministerio Público de los nuevos hecho? Si, fui a la fiscalía 28 pero me dijeron que no me tomarían denuncia porque ya estaba pautada nueva audiencia”.

Se le otorga el derecho a réplica al acusado y expone:

“Doctor de ser así ella dirigiéndose a la fiscalía le toman nueva denuncia, evito pasar por mi casa para no verla, lo de los mensajes es falso. Preguntas del juez ¿si se realiza un vaciado telefónico a tu celular estás de acuerdo?: Respuesta: Si doctor, mi teléfono tiene 7 años conmigo y eso no es cierto. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Siendo igualmente necesario, destacar que, en autos NO consta escrito de contestación a la Acusación. En consecuencia, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de DEIBIS YUNIOR BRICEÑO AVILA, titular de la cédula de identidad número 17.011.190, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORYELIN YORBELIS COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.235.465.
Coincide quien acá juzga, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a los hechos que se le atribuyen al acusado y estima que, los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó:
“Me voy a juicio. Soy inocente. Es todo”.

CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la ciudadana YORYELIN YORBELIS COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.235.465.
b) Experticia médico-legal número 356-1326-5410 de fecha 23-09-2014 suscrito por el experto profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANCO GARCIA VALECILLOS.
c) El acusado hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

QUINTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano DEIBIS YUNIOR BRICEÑO AVILA, titular de la cédula de identidad número 17.011.190, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORYELIN YORBELIS COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.235.465.

SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la ciudadana agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y asimismo, Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia. El acusado enfrentará en libertad el proceso instaurado en su contra, en base al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto. Así se decide.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria