REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-027841
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
Vista la solicitud de revisión de medida preventiva Privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSMAN JOSE PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hacen la solicitud los Abogados JERICK ANTONIO SAYAGO y DANIEL ALBERTO ARAUJO, suficientemente identificados, en su carácter de Defensores Privados, del imputado JOSMAN JOSE PEREZ SANCHEZ, sobre quien pesa medida preventiva privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL STEFANY MARIN SILVA.

En fecha 25 de Septiembre de 2016, fue dictada en su contra Medida Privativa de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia número 331 de fecha 02-05-2016 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
En fecha 18 de Octubre de 2016, los Defensores técnicos Abogados JERICK ANTONIO SAYAGO y DANIEL ALBERTO ARAUJO, suficientemente identificados, en su carácter de Defensores Privados, del imputado JOSMAN JOSE PEREZ SANCHEZ, solicitan Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, alegando a favor de su patrocinado, en primer lugar, la situación carcelaria y penitenciaria del país, de gran hacinamiento desproporcionado, que desmejora y atenta contra los Derechos Humanos de los privados de libertad y en segundo lugar, en base al Estado de Libertad, como derecho inherente a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, el cual debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las establecidas excepciones, ya que, la privación de libertad es una medida cautelar que procede, solamente, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes parea asegurar las finalidades del proceso.
Hacen del conocimiento del tribunal, los defensores técnicos, de que han surgido resultados favorables a su defendido, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, producto de inconsistencias en las declaraciones de la víctima, que devienen de una insostenible salud mental que padece y que arrojan que nunca existió el delito y su patrocinado ha sido inocente en todo momento y se encuentra privado injustamente debido a una malsana denuncia.
Vista la anterior solicitud de revisión de medida, hecha por la defensa del imputado de autos, este Tribunal convocó a Audiencia Especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Género, y en el desarrollo de la misma, la defensa expone:
“Esta defensa solicitó revisión de la medida en virtud dos puntos, el primero, el hacinamiento carcelario que se vive en el país y el segundo punto es el principio de libertad y de inocencia del que está arropado nuestro defendido, esta defensa le ha hecho seguimiento e investigación y nos percatamos de ciertas irregularidades e inconsistencias en las declaraciones por parte de la víctima y luego se retracta de que mi defendido no abusó sexualmente de ella, la investigación ha sido muy objetiva considero que mi defendido puede ser objeto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia certificadas del folio ochenta y ocho del presente asunto”.

El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ANA MARIA TORREALBA, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVA, del Estado Lara, expone:
“Asumo la representación de la Víctima en este acto, ante la imposibilidad de estar presente por motivos de salud. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que, el Ministerio Público ha iniciado averiguación penal por ante la vía ordinaria, en base a unas declaraciones de la presunta víctima en este asunto, ciudadana MARIANGEL STEFANY MARIN SILVA, quien entre otras cosas, expuso: (lee):

“…bueno yo vengo a decir toda la verdad resulta que mi pareja y yo íbamos a cumplir 4 años y nos dejamos y yo tuve con mi antigua pareja e incluso tuvimos relaciones sexuales 4 veces, luego tuve relaciones sexuales con Josman y mi actual pareja me descubrió los mensajes de whatsaap y me insultó, yo me fui a dormir con mi hijo, él me dijo que si quería recuperar mi familia y le dije que sí, pero que él no podía seguir por allí como frescolita, porque se cogió a la mujer del policía y me dijo que lo denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...(Omissis)”.
El Despacho Fiscal tuvo conocimiento que la ciudadana denunció a su pareja LUIS GRATEROL ante la Fiscalía Tercera (Asunto MP 498245-2016 y notificación KP0S-2016-28396). En vista de la solicitud de la defensa, el Ministerio Publico NO SE OPONE A QUE SE ACUERDE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Consigno para que sean agregadas a los autos del presente Asunto, las entrevistas tomadas a la víctima y a la ciudadana NORVELIS VARGAS, quien en su condición de testigo, expuso de lo que tenía conocimiento. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa que, el examen de la medida es un derecho que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso, las veces que lo considere pertinente y la ley también impone al juez la obligación de revisar la medida de oficio inexcusablemente, cada tres meses.
En el caso que nos ocupa observa este Juzgador que, han variado las circunstancias o supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de Septiembre de 2016, porque de la narración hecha por la representante del Ministerio Público, surge UNA DUDA RAZONABLE, que desvirtúa los elementos de convicción que habían tomados en cuenta para fundamentar la medida cautelar dictada, toda vez que hacen desaparecer los supuestos necesarios para dictar y sostener una Aprehensión durante el proceso, vale decir, desaparecen o por lo menos ponen en tela de juicio, tanto el hecho indicador como los plurales indicios que comprometan la responsabilidad penal del sospechoso o indicios de participación (Fomus Bonis Iuris) y en consecuencia, también se afecta, la Presunción de Fuga o de Obstaculización en la obtención de la verdad, que sirvieron de fundamento a la medida preventiva privativa de libertad que se decretó en contra del ciudadano JOSMAN JOSE PEREZ SANCHEZ. En base a estos razonamientos, se puede concluir, que han variado las circunstancias que dieron motivo a la medida cautelar dictada en fecha 25 de Septiembre del año en curso, por lo que, se hace procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, tal como lo solicita la defensa técnica. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medidas y Audiencias, con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión de medida presentada por los Defensores JERICK ANTONIO SAYAGO y DANIEL ALBERTO ARAUJO.
SEGUNDO: SE ACUERDA en contra del imputado una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 95 Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la División de Criminalística y Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Lara, para que practique a la Víctima, MARIANGEL STEFANY MARIN SILVA, un Reconocimiento Psiquiátrico Forense, a la brevedad posible;
CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, a los Veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez y Seis.-

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria