REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2011-010202.-

Vista las presentes actuaciones en Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para decidir observa:
En fecha 07 de Noviembre de 2016 se celebró audiencia de verificación de régimen de prueba en la cual, concedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, Abg YRLIN ROLDAN, manifestó:
“Esta representación fiscal visto el incumplimiento de las medidas impuestas bajo la suspensión condicional del proceso solicita la imposición de la pena. Es todo”.
El probacionario NIXON GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó:
“yo en realidad es que mi trabajo es de gandolero, nunca me dijeron que tenía que hacer. Aunque yo he realizado trabajo comunitarios en la escuela y dijeron que iban a remitir todo para acá. Yo tenía que trabajar soy gandolero y se me ha complicado la vida por el trabajo, tengo tres hijos que alimentar, y se me dificulta venir. Es todo”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Género, interviene la Víctima ANA KARINA RUIZ CHACON y expone:
“Esto es un caso viejo si al principio asistimos, luego reconozco que desestimo por el trabajo de mi esposo, últimamente no le paramos a los llamados. Esto fue solo por un momento pero ya estamos juntos y tenemos una buena relación. Tenemos 3 hijos y considero el respeto que le faltamos a la normas y a las leyes por eso le dimos poco interés. Le pido entre los dos, me involucro porque él es papa de mis hijos y esta vez sí cumpliríamos con lo indicados por el juez, yo no lo vi delicado en ese momento. Nos descuidamos porque teníamos obligaciones que consideramos primarias. Estamos dando la cara para finiquitar esto. Es todo”.
La Defensa Pública, Abg. REYNALDO GOMEZ interviene, afirmando:
“El ciudadano Nixon en una audiencia preliminar que se celebro hace 4 años se le dio suspensión condicional del proceso y todo esto tenía que ser supervisado por la unidad técnica y lo cual consta un informe desfavorable efectivamente tenemos la figura de admisión de los hechos y existe la posibilidad de que las personas de acogerse al proceso, también es cierto que hay factores que influyen que se observen lo importante cuando el estado de acceso a la justicia ya que este tribunal duro un lapso sin juez (a). Eso está ocurriendo actualmente con control 1 y 2 donde los tribunales no están dando despacho, desafortunadamente hay personas que no tiene tiempo para acudir o que viene y no tiene una respuesta satisfactoria, dejan de venir o de desistir. Afortunadamente el probatorio y la presunta víctima volvieron como familia, el señor es gandolero y la consecuencia es un antecedente penal, la consecuencia del señor Nixon es que lo detengas por tiempo en la carretera y existe una posibilidad de una prorroga si bien es cierto sabemos que han pasado 4 años, pero solicito formalmente se le otorgue una prorroga, si unimos todo esto y por ende solicito la prorroga porque la finalidad de esto de un aprendizaje socio-educativo. Solicito se le acuerde la prorroga por un año, tal como lo establece el código orgánico procesal penal. Tal vez falto el canal de comunicación para que acudiera ante este despacho”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario NIXON GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al régimen de prueba.
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión Condicional del proceso constituye una da las Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante la cual, el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente está dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente:
“(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que:
“Se exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y no asiste ante el órgano encargado de la vigilancia y control de las condiciones como lo es la Unidad de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente, adscrita al Ministerio de Asuntos Penitenciarios.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero por razones no imputables a él no cumplió con las condiciones y no se presentó ante la unidad supervisora, lo cual no cumple con el propósito de la institución procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existe una manifestación de cumplir el compromiso adquirido con el tribunal, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone la obligación de asistir ante el Delegado de Prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano NIXON GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.849.592, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado específicamente en la siguiente dirección: Urbanización La Estación, Edificio La Pastora, Apto. A-5. Barquisimeto Estado Lara. Teléfonos: 04167518212 y 04145249670. Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- .- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a objeto que charlas dirigidas a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Por lo que deberá recibir doce (12) charlas.
3.- Prestar 120 horas de servicios Comunitarios en el Consejo Comunal Japón 1 y asistir a la Iglesia MARANATHA, para recibir doce (12) charlas de Orientación y apoyo en materia de erradicación de la violencia de género.
Se impone la obligación de asistir a asistir ante el Delegado de Prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación adscrita al Ministerio de Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual se designa Correo Especial al mencionado probacionario. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria