REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2016-003407.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, de 36 años de edad, soltero, de profesión abogado, con domicilio en Kilómetro 25, AUTOPISTA Barquisimeto Carora, Sector Tintorero, Vivero Villa Juana, frente a la Comandancia de Policía de Tintorero, Barquisimeto Estado Lara, Teléfonos 04164517595/ 02534915016, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA GRACIELA DEL CARMEN MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad número 18.261.956.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA GRACIELA DEL CARMEN MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad número 18.261.956.
Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en sus ordinales 5 y 6. Es todo”. El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me voy a juicio porque soy inocente, Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica cree existe la posibilidad de una violación al debido al proceso en contra de mi defendido porque existe una denuncia de una fecha y en el lapso de trascurrido del acto conclusivo extemporáneo, por ello la acusación fiscalía es extemporánea existe una violación del debido proceso, solicito que sea archivado ante el archivo judicial el presente asunto, hasta que existan nuevos hechos de convicción que culpen a mi defendido. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos, este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, de 36 años de edad, soltero, de profesión abogado, con domicilio en Kilómetro 25, AUTOPISTA Barquisimeto Carora, Sector Tintorero, Vivero Villa Juana, frente a la Comandancia de Policía de Tintorero, Barquisimeto Estado Lara, Teléfonos 04164517595/ 02534915016, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA GRACIELA DEL CARMEN MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad número 18.261.956. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: 1): El testimonio de la ciudadana ANA GRACIELA MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 18.261.956; 2): Informe Psicológico Nro. 0260 de fecha 08 de agosto de 2015, realizado por la psicóloga GLENCIA VASQUEZ, adscrita al CICPC Barquisimeto; 3): Vaciado de contenido. Experticia Nro. 9700-127-DC-UEI-240-15 de fecha 16 de junio del 2015.
Coincide quien acá juzga, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir, los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Siendo igualmente necesario, destacar que, en autos consta escrito de contestación de fecha 04 de marzo de 2016, suscrito por los abogados TAILET ALEXANDRA SULBARAN y ROBINSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, inpreabogados 249.116 y 233.831 respectivamente, defensores privados del acusado de autos, en el cual, además de oponerse a la persecución penal de su defendido, piden se decrete la Nulidad absoluta de los actos, por cuanto consideran que el Ministerio Público se excedió del tiempo limitado para presentar el acto conclusivo, por lo que solicitan se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones.

TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el Enjuiciamiento del ciudadano DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA GRACIELA DEL CARMEN MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad número 18.261.956.

CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las Excepciones opuestas, así como la Nulidad Absoluta y Archivo Judicial solicitados por la defensa, por no observar este juzgador, violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa. Es de observar que lo que marca el inicio del lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo es la individualización del imputado, por algún acto de procedimiento que le de la cualidad de tal, y efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que, el Ministerio Público realizó formal Acto de Imputación del ciudadano DEIVY FERNANDO CONCEPCION DURAN, titular de la cédula de identidad número 13.881.282, en fecha 15 de febrero de 2016 y presentó formal acusación en fecha 29 de febrero de 2016, por lo que a criterio de este tribunal, no puede considerarse tal acto conclusivo como extemporáneo. Así se decide.

QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a las adolescentes agredidas, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las adolescentes agredidas y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas agredidas o algún integrante de su familia.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEPTIMO: Regístrese y Publíquese. Cúmplase

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria